funcionario no importan desconsideración, nada obstaba al nentamiento de la formalidad preseripta, sin perjuicio de la reelamación ante la Cámara.
Esta, por lo demás, no ha incurrido en exeeso en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, habida cuenta que la sanción impuesta es la mínima prevista por la ley .
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Es claro, atento lo dispuesto en el art. 9? del deereto-ley 1828/ 58, que corresponde al señor Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes de Córdoba desempeñar su ministerio tanto ante la Cámara Federal de Apelaciones como ante los jueces de igual fuero. Ello sentado, sería ilógico considerarlo sólo como funcionario perteneciente a la 1? Instancia, a los fines del art. 16, inc. a) del Reglamento Interno de la Cámara Federal de Córdoba, Esta disposición reglamentaria establece que los jueces federales deben dirigirse a dicho Tribunal por intermedio de los secretarios del mismo, mas no parece, ante lo que dejo expuesto, que igual obligación incumba al Defensor; no porque este funcionario tenga jerarquía superior a la de un Juez Federal, sino porque, a diferencia de esos magistrados, no es funcionario ajeno a la Cámara ya que, como se ha visto, desempeña sus funciones ante ésta.
Pienso, en consecuencia, que la disposición reglamentaria antes aludida no es aplicable al Defensor recurrente, y que, en consecuencia, corresponde revorar la prevención de que se le hizo objeto a fs. 4. Buenos Aires, 13 de junio de 1960. — Rmé» Las cano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1960.
Vistos: el recurso de apelación interpuesto vor el señor Derensor de Pobres, Ineapaces y Ausentes, Dr. Carlos M. Otero Torres, contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba de fs. 4, por la que se le impuso vna prevención como sanción disciplinaria; Considerando; en cuanto a la procedencia del recurso:
Que el recurso interpuesto con fundamento en el art. 19 del decreto-ley 1285/58, fué concedido mediante auto firme anterior a la vigencia de la ley 15.271. Por tanto, con arreglo a la doctrina de Fallos: 246:183 corresponde que esta Corte conozca en el referido recurso,
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1960, CSJN Fallos: 247:504
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-504
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 504 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos