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Fallos: 247:454 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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que la excusación se solicitaba respecto del pronunciamiento que la Cámara debía dictar acerca de la procedencia del recurso extraordinario interpuesto contra aquella "resolución.

Que las conclusiones precedentes, son suficientes asimismo para rechazar la denuncia en lo que hace a la decisión de la Cámara de pasar las actuaciones al tribunal correspondiente por estimarse que el letrado había incurrido "prima facie" en la comisión de hechos reprimidos por la ley penal. Más aún en presencia de lo dispuesto por el art. 164 del Código de Procedimientos en lo Criminal, Que en lo relativo a la denuncia en los autos "Santos Rebollo de Núñez e/ Núñez" y en cuanto se pretende era causa de excusación la acusación de prevaricato contra los doctores Fleitas y N Cichero, son de estricta aplicación las razones expresadas al tratar la denuncia formulada en la causa "Cavura de Viasov e/ Viasov"°.

Lo mismo cabe decir respecto del enjuiciamiento del doctor Sánchez de Bustamante, cuya "evidente improcedencia" fué deelarada según resolución de Fallos: 239:394 .

Que tampoco constituía cansal de excusación la que pretende el Dr. Acuña fundado en la disposición adoptada por los Dres.

Fleitas y Cichero, en los autos "Cavura de Viasov e/ Viasov", de pasar las actuaciones a la justicia del crimen, toda vez que tal disposición importa el ejercicio de la obligación impuesta por el art. 164 dél Código de Procedimientos en lo Criminal —conf.

jurisprudencia registrada en Revista de Jurisprudencia Argentina, tomo 11 pág. 841 ; tomo 63 pág. 231 —.

Que en lo que se refiere al error de derecho atribuído por el denunciante a la resolución dictada por la Cámara, el Tribunal no estima que proceda apartarse en el caso del principio con arreglo al cual la superintendencia de la Corte no es la vía hábil para la revisión de actos jurisdiccionales, en cuanto a su acierto —conf. Fallos: 244:257 —.

Por ello, se resuelve:

a) Archivar las precedentes quejas de superintendencia —exptes. 370/58 y 516/58—, las que se acamularán.

b) 'Téstese por Secretaría los términos subrayados en rojo a fs. 4 de la queja 516/58.

ARISTÓBULO D. Aráoz DE La MADRID -— Luis María Borrr Bocceno — Juno OYtaNaRTE — Penro Ask:

RASTURY — RiCARDO CoLoMBRES,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:454 
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