3) Que ni de la s- ntencia de primera (fs. 104/106) ni de la de segunda instancia fs, 120/121) resulta que se haya hecho caso omiso de la ley 14.2 4, sino que, por el contrario, el tribunal a quo interpretando esa ey, expresa categóricamente que el período de tratamiento tutel 1r aludido por el art. 4? de la ley "debe condicionarse a los supu stos o situaciones en que el juez lo haya estimado necesario — tan sólo por el tiempo indispensable para su mejor examen y f: ilitar la ulterior adopción del régimen que correspondiera aplicar" (fs. 120 vta.).
4) Que la sentencia del a quo está así suficientemente fundada en razones de hecho y prueba y derecho común, no siendo entonces, cualquiera sea su acierto o error, arbitraria conforme con la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 244:147 , 225, 448 y 513 y otros).
5) Que, por lo demás, el recurso extraordinario intentado se funda directamente en la violación de la ley 14.394 y sólo indirectamente en el precepto constitucional invocado, por lo cual corresponde también se declare su improcedencia (Fallos: 235:
751). .
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fx. 134.
ArIstóBULO D. Aráoz DE LaMaprip — Luis María Borrr Boccrro — Junio OYHANARTE — Ricanmo Co
LOMBRES,
LUIS FERNANDO ACUÑA
EXCUSACION.
No constituye causal de excusación la acusación formulada nor un letrado contra vocales de una Cámara Nacional de Apelaciones, ante la Cámara de Diputados, si no resulta haberse cumplido el requisito que establece el art.
368, ine, 79, apart. b) —ley 5106— del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial; ni el pedido de enjuiciamiento presentado contra otro de los miembros de ese tribunal, euya improcedencia fué decidida por la Corte Suprema.
Tampoco lo es el pretendido prejuzgamiento, si la respectiva enusal estaba referida por el profesional —que denuncia infracción al art. 20 de la ley 4128— a cuestiones que hacían al fondo del pleito, en tanto que la Cámara había declarado la incompetencia de jurisdicción de los tribunales arzentinos y la excusación se solicitaba respecto del pronunciamiento que la Cámara debía dictar acerea de la procedencia del recurso extraordinario interpuesto contra aquella resolución.
La misma conclusión procede respecto de la enusal que se hace consistir en la anterior denuncia criminal por dos de los jueces contra el presentante, en
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:451
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