razón de expresiones vertidas por éste en el juicio, toda vez que ello importa el ejercicio de la obligación impuesta por el art. 164 del Código de Procedimientos en lo Criminal.
CORTE SUPREMA.
La jurisdicción de superintendencia de la Corte Suprema no es, como principio, vía hábil para la revisión de actos jurisdiccionales, en cuanto a su acierto o validez,
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Estimo conveniente que se postergue la consideración de estas actuaciones hasta que sea resuelta la queja que tramita bajo letra V.89, L,. XIII. Buenos Aires, 27 de noviembre de 1958.
— Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1960.
Vistas las precedentes actuaciones de Superintendencia S.370/1958" y "S.516/1958", de las que resulta:
Que el doctor Luis Fernando Acuña formula denuncia contra los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, doctores Cichero, Fleitas y Martínez, para que se les aplique la multa prevista por el art. 20 de la ley 4128 y demás sanciones que corresponda.
Sostiene que debieron excusarse en el juicio de divorcio seguido por Emilia Cavura de Vlusov contra Alejandro Viasov, pues al resolver sobre la competencia habían emitido opinión sobre cuestiones que constituían enusales invocadas como fundamento de la acción.
Agrega que también han debiao excusarse dichos camaristas por haber sido acusados por el denunciante ante la H. Cámara de Diputados, imputándoles el delito de prevaricato.
El pedido fué desestimado por entender los jueces de la Sala respectiva que no se hallaban, respecto de la Sra. de Viasov, en ninguna de las hipótesis contempladas por los arts. 268 y 384 del Código procesal, con arreglo a los precedentes citados en la resolución —conf. transcripción de fs. 4— y por ser improcedente lo solicitado.
Asimismo, sostiene el Dr. Acuña que los jueces referidos no han podido decidir —como lo hicieron al resolver el pedido de excusación— la formulación de denuncia ante los tribunales pertinentes por considerar que el letrado solicitante había incurrido,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:452
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