Es cierto que la decisión parece imponer a los padres la obligación de informar de tanto en tanto al juez sobre la conducta del menor (aunque ello resulta, en realidad, no del auto de fs. 104, sino del oficio suscripto por el secretario a fs. 108), pero tal obligación no constituye gravamen para el menor, en cuyo nombre se interpuso la apelación.
De la decisión recurrida no surge pues interdicción alguna para este último, quien sigue tan sujeto a la guarda de sus padres como antes de cometer el delito; y no se sostiene en el recurso que ello ¡e sea de algún modo perjudicial, Por otra parte, como la medida no causa estado (art. 11 de la ley), si se presentara alguna dificultad futura —con respecto a una posible emancipación, por ejemplo— aquélla podría ser, eventualmente, aclarada o modificada.
Opino, en consecuencia, que el recurso extraordinario es improcedente, y que corresponde declararlo mal concedido a fs.
134. Buenos Aires, 7 de mayo de 1959. — Ramón Lascano..
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 5 de agosto de 1960.
Vistos los autos: "Cruz, Osvaldo Américo; Ingemi, Pedro; Lanza, Armando s/ hurto de una bicicleta en perjuicio de José Evangelista en zona portuaria", Y considerando:
1) Que la sentencia de primera instancia resolvió declarar al menor Osvaldo Américo Cruz autor responsable del delito previsto y sancionado por el art. 162 del Código Penal y dispuso que continuase en libertad, bajo la guarda de sus padres, hasta su mayoría de edad (fs. 104/106). La Cámara de Apelaciones, por su parte, confirmó la resolución del inferior en cuanto había sido materia de recurso (fs. 120/121).
2) Que, contra esta última sentencia, interpuso recurso extraordinario el Defensor Oficial del menor Cruz, fundado en los siguientes agravios: a) que la resolución del a quo es insanablemente nula por haber sido dictada con desconocimiento del "debido proceso" (art. 18 Constitución Nacional), "toda vez que la misma resuelve la situación del menor en forma definitiva, sin la previa aplicación de la medida tutelar", prevista por la ley 14.394 y el decreto-ley 5286/57; b) que la sentencia es arbitraria por haber prescindido de lo expresamente dispuesto por dicha ley para el caso, y, por ende, está desprovista de todo apoyo legal (fs. 126/132).
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:450
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