en escritos presentados en los autos, en hechos reprimidos por la ley penal.
Que, con posterioridad, el doctor Acuña se presentó ante esta Corte ampliando la denuncia contra los señores jueces de Cámara, doctores Fleitas y Cichero, e incluyendo en ella al doctor Sánchez de Bustamante, La nueva denuncia se refiere a la actuación de dichos jueces en la causa de divorcio seguida por Esther Santos Rebollo de Núñez contra Carlos Francisco Núñez. En dicha causa la Cámara confirmó la decisión del juez, dencgatoria del pedido de levantamiento de inhibición general de bienes del marido, con fundamento en la circunstancia de que la esposa había iniciado juicio ordinario sobre liquidación de la sociedad conyugal. Al.mismo tiempo dispuso apercibir al Dr. Acuña por falta de estilo.
El denunciante sostiene:
a) Que los mencionados jueces de Cámara no han podido tomar resolución en su contra, sin violar lo dispuesto por el art. 20 de la ley 4128 y 384 del código procesal. Afirma que se encuentran en la situación prevista por el art. 368, inc. 7, del Cód. de Proc. en lo Civil: los doctores Fleitas y Cichero, por haber sido acusados por él, por prevaricato, ante la Cámara de Diputados; el Dr. Sánchez de Bustamante, por similar acusación formulada con anterioridad, mediante el trámite que establecía la ley de enjuiciamiento de magistrados. Los doctores Fleitas y Cichero, además, han sido denunciantes del letrado, según resulta de la resolución dictada en la causa ""Cavura de Viasov c/ Viasov"?, antes referida.
b) El error de derecho en que incurre la resolución, que importa mal desempeño de las funciones por parte de los magistrados que la firmaron, a los que atribuye falta de ecuanimidad no sólo respecto del letrado sino también de la parte que asesora.
Considerando:
Que en lo relativo al pedido de excusación en la causa "Cavura de Viasov c/ Viasov", fundado en la acusación formulada por el Dr. Acuña ante la H. Cámara de Diputados, no resu'ta haberse cumplido el requisito establecido por el art. 368, inc. 79, apart. b) —ley 5106—, del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Que, en cuanto a la causal de prejuzgamiento, basta, para desestimar la denuncia en lo pertinente, tener presente que dicha causal estaba referida por el denunciante a cuestiones que hacían al fondo del pleito, siendo así que la Cámara había declarado la incompetencia de jurisdicción de los tribunales argentinos y
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:453
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