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Fallos: 247:39 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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Considerando:

1) Que la actora se agravia (fs. 174/175 y 183/188) en cuanto el a quo declara que no son créditos de la empresa, comprendidos en el activo computable a los efectos de la liquidación del impuesto a los beneficios extraordinarios, los pagos que efectuó en concepto de impuesto a los réditos, correspondientes a ejercicios anteriores al año 1946, sobre utilidades no distribuidas a los accionistas. Estima que tales pagos importan créditos de la sociedad, que integran el amplio concepto del capital de la empresa en el sentido de la ley de la materia (decretos-leyes 18.230/43 y 21.702/44, ratificados por la ley 12.922, según ordenamiento dispuesto por el decreto 6209/52). Alude especialmente a la inteligencia que corresponde atribuir a los arts. 6", 7? y concordantes de la Reglamentación respectiva, como así también al dictamen pericial (fs. 123/130) en su parte pertinente. .

2") Que el agravio de la demandada (fs. 176/177 y 189/190) consiste en que la sentencia recurrida, acogiendo lo solicitado en la demanda, declara que el monto de los impuestos a los réditos y a los beneficios extraordinarios correspondientes a un ejercicio determinado no debe considerarse como pasivo inicial de tal ejercicio, sino que ha de computárselo en el pasivo inicial del ejercicio siguiente, Arguye que el cómputo de los mencionados impuestos, a los efectos indicados, no depende de su exigibilidad sino de la existencia misma de la deuda, que se materializa al vencimiento del período fiscal. Agrega que, con el criterio del a quo, se provocaría una inadmisible doble desgravación, porque la ley de impuesto a los beneficios extraordinarios contribuye a aumentar el capital, al permitir que el contribuyente considere como tal el 50 de las utilidades computables obtenidas en el ejercicio, 3). Que los recursos deducidos son procedentes, porque en la causa se ha cuestionado la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión final ha sido adversa a los derechos que los apelantes fundan en dichas normas (art. 14, ine. 3", de la ley 48).

4) Que los argumentos en que la actora fundamenta su agravio no alcanzan a conmover las razones que sustentan la sentencia apelada. El pago del impuesto a los réditos por utilidades no distribuídas a los accionistas en los ejercicios anterioMei de tito meramente Metro contra éstos, pues quedó supeditado, en el mejor de los casos, a contingencia de que se hubiera decidido su ulterior distribución ; entre tanto, tampoco el pago del tributo al Fisco importó un crédito contra éste, aunque hubiera podido llegar a serlo en la hipótesis antes mencionada, contra el accionista. Tratóse, por tanto, de una erogación del ejercicio que debió ser imputada "al

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-39

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