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Fallos: 247:35 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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por el reajuste efectuado consecuentemente la sociedad pagó la diferencia resultante que precisamente ahora repite, 15). Que este planteo desfavorable a la posición de la accionante se mantiene al contestarse la demanda (fs. 67, punto IV, 19) pero a pesar de los arguraoba de dan, a mi entender el punto de Vista de la ciedad: acorsoas razonable y debe prosperar, pues, el proceder seguido en la oportunidad estaba abonado por la disposición del deereto 18.229/43, ap. 6, III que consideraba a las sociedades anónimas contribuyentes por las utilidades imponibles que no distribuyan a los necionistas o socios y el ingreso en este concepto será computado COMO pago a cuenta del que corresponda a los beneficiarios si posteriormente se distribuyen estas utilidades, punto de vista que en rigor el Fiseo Nacional no desconoce, sino que simplemente difiere sobre sus alcances que en verdad no pueden ser otros que los Que resultan de la elaridad que la disposición establece.

16") Que al examinar esta cuestión el perito único en su informe contable de fs. 123 acepta como activo computable a los fines de las liquidaciones del impuesto a los beneficios extraordinarios, los pagos en concepto de impuesto a los réditos sobre reservas no distribuidas aelarando que constituyen créditos transitorios no contra el Fisco, supeditados en cuanto a su cobro se refiere al momento de liquidarse sus reservas como dividendos de los accionistas, Quiere decir, entonces que es innegabl el earácter de créditos de dichos importes a favor de la empresa, sin que sea del caso contemplar dada la índole especial de los mismos los distingos que, se formulan por la demandada en su escrito de responde er: el sentido de si se trata "de un mero adelanto de impuesto al Fiseo" o de "una obligación tributaria". El mismo perito afirma más adelante que la sociedad era TL.0se aro prate obligada en los términos del decreto arriba recordado y ley ner art. 20, párr. 5, aunque los pagos por los citados impuestos no lleahas 2 constituir una carga dado el carácter de reembolsables hasta que se consideraron definitivos a partir de 19 de octubre de 1949 conforme a la disposición vigente ley 11.682, art. 56). Y que en el formulario n" 126 del impuesto a los réditos mane ¿el régimen fué cambiado con la sanción de la ley 13.205, se prevé la inclusión de ingresos impositivos sobre vtilidades no distribuidas como pagadas a cuenta, lo que importa implícitamente el reconocimiento de un erédito en podencia: Por ello, a partir de los balances corridos al 31 de agosto. de 1947 sociedad incluyó directamente dentro de la cuenta ganancias y pérdidas la provisión para el pago de los impuestos en cuestión. Es a este régimen legal que justamente se refiere el informe de fs. 86.

17) Que, en resumen soy de opinión que este aspecto del asunto en litigio debe resolverse en el sentido de que los pagos de impuestos a los réditos efectuados por la sociedad demandante, correspondientes a ejercicios anteriores a 196 sobre utilidades no distribuidas a los necionistas, son créditos de la em.

presa y constituyen el activo del negocio. En consecuencia, la diferencia resultante abonada por aplicación del reajuste efectuado por la Dirección General, en la liquidación de impuestos a los beneficios extraordinarios en el período indicado, debe ser devuelta a la sociedad accionante.

18) Que, finalmente, entro a considerar las cuestiones planteadas en la demanda bajo las letras "D" y "E" que dada su analogía se tratarán en com.

junto. Sostiene la actora que el resultado del ejercicio recién se conoee después de celebrarse la asamblea una vez vencido el mismo y dentro de los términos emos dijados para su ingreso. Conocido dicho remitado es el momento de la eneficjcón de la declaración jurada y pago de la liquidación del impuesto a los beneficios extraordinarios y del impuesto a los réditos. Quiere decir, entonces, que el pago de referencia constituye un pasivo de la sociedad a partir de aquel momento y no antes, pues antes y desde el comienzo del ejereicio su importe forma parte del giro del negocio y puede ser empleado en la forma más eon

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-35

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