DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 33 Kesultando :
A fs. 38 se presenta don Vicente Fernández Molinari en representación de la firma Rolf, Sociedad Anónima Comercial e Industrial iniciando demanda contra el Fisco Nacional por repetición de impuesto a los beneficios exrtaordinarios, por la suma de mgn, 65.590,94, Contestada la demanda por el Fisco Nacional, solicita su rechazo, oponiendo asimismo la excepción de preseripción.
Abierta la eausa a prueba a fs. 69 vta, las partes ofrecen y producen la misma las que se encuentran agregudas, quedando los autos en condiciones de dictar sentencia.
Considerando : ..
1) Que la demandada en su escrito de responde de fs. 65, opone como defensa previa la preseripción de la aeción para repetir el impuesto pagado por los años 1944, 1945, 1946, 1947 y 1948 por entender que se ha eumplido con exceso el plazo bienal que estatuye el art. 53 de la ley 11.683, aun contando con la interrupción operada con motivo de los respectivos reeursos edministrativos de repetición interpuestos y que la demanda de autos, segundo acto interruptivo no ha logrado restablecer. ; 2) Que dado el concepto amplio del carácter de la preseripción y que de admitirse podría hacer innecesario el examen de las otras cuestiones planteadas, corresponde su estudio en esta oportunidad, lo que así se hace a continuación.
3) Que refiriéndose al caso a estudio es necesario tener en cuenta que el art. 53 de la ley 11.683 contempla dos supuestos de preseripción de la neción para repetir impuestos, bienal y quinquenal, esta última de aplicación cuando se repitan pagos efectuados en exceso como consecuencia de simples errores de cálculo, o de una interpretación de las normas impositivas que sen distinta de la seguida por la Dirección en la época de realizarse el pago.
4") Que la actora sostiene en su demanda que cumplió con las obligaciones fiscales presentando en tiempo oportuno las declaraciones juradas y abonando todos los años el impuesto a los beneficios extraordinarios resultante, pero que a raíz de la inspeeción efectuada por el funcionario de la Dirección en el mes de diciembre de 1947 y rectificación que hizo de las deelaraciones juradas por los ejercicios 1943/44, 1944/45 y 1945/46, en el sentido de aplicar para las liquidaciones un criterio interpretativo de la ley distinto del que se siguió en la época de ingresar el impuesto, se pagaron los gravámenes fiseales de esos ejercicios y de los nuevos conforme al nuevo ajuste.
5) Que la propia demandada patentiza en su allanamiento parcial a la demanda por los años 1949 y 1950 y a los rubros que señala a fs. 66 vta. que ha seguido una interpretación de las normas impositivas distintas de la que sostuvo en la oportunidad de efectuarse los pagos, vale decir, que ha venido ° coincidir con el criterio sostenido por la actora sobre el particular, abandonando por ende el snstenido por el inspector Di Pietro que obró acorde con normas internas que en autos no se han podido conoeer (fs. $3).
6") Que resulta así evidente que la disposición legal que rige no es la que se refiere a la prescripción por el transcurso de dos años, sino la de cineo años, pues, las cireunstancias examinadas permiten asegurar que está cumplida la condición exigida por el art. 53, ine. 3, de la ley citada de una interpretación distinta y siendo así corresponde ahora determinar si el plazo expresado se ha cumplido o no y con que resultado.
7) Que de conformidad con lo preceptuado por el art. 58, ine. 2, y por tratarse en la especie de pagos relativos a períodos fiscales ya vencidos, es indudable que la computación del término de cineo años debe hacerse desde el 1? de
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:33
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