DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 37 El Dr. Beecar Varela dijo:
1. La firma Rolf, Sociedad Anónima Comercial e Industrial inició demanda contra el Fisco Nacional por repetición de m$n. 65.590,94 que sostuvo haber pagado de más en concepto de impuesto a los beneficios extraordinarios por los ejercicios cerrados en los años 1944, 1945, 1946, 1947, 1948, 1949 y 1950, con motivo de las rectificaciones de las respectivas declaraciones juradas que se le exigiera en diciembre de 1947, por aplicación de criterios que además debió acatar, bajo protesta, los años subsiguientes.
En su eserito de contestación el apoderado del Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) opuso, en primer lugar, la defensa de preseripción respecto do la acción para repetir el impuesto pagado por los años 1944, 1945, 1946, 1947 y 1948, de acuerdo con lo que disponía el art. 53 de la ley 11.683 t. 0.; a continuación, e invocando expresas instrucciones, se allanó parcialmente a la demanda por los años 199 y 1950 respecto de algunos de los rubros comprendidos en la misma; a su juicio, pues, quedaba, como materia de la litis los rubros' restantes, por los años no preseriptos (fs. 65/69).
En su sentencia el Sr. Juez a quo desestimó la defensa de prescripción opuesta € hizo lugar a la demanda con intereses y costas (fs. 144).
II. Apelado dicho fallo por la parte demandada, ésta se agravia en la instancia sosteniendo:
a) Que el plazo de preseripción aplicable no es el de vineo años, previsto en el último párrafo del art. 53 de la ley 11.683 (1. o. 1952, igual al de 1947), aplicado en la sentencia apelada, sino el de dos años estatuido por el segundo párrafo de este artículo, b) Que dicha sentencia se eparta del sistema legal aplicable en cuanto resuelve que los pagos en concepto de impuestos a los réditos efectuados por la sociedad demandante, correspondientes a ejercicios anteriores a 1946, sobre utilidades no distribuídas a los aecionistas, son créditos de la empresa comprendidos en el activo computable.
€) Que también se aparta de la ley al decidir que no debe considerarse como pasivo inicial al comienzo del ejereicio, el monto del impuesto a los beneficios extraordinarios correspondientes al ejercicio anterior.
TIT. a) En cuanto ala prescripción, resulta del expediente administrativo agregado que a raíz de las rectificaciones exigidas por la Dirección Impositiva, :
la parte actora pagó bajo protesta en enero de 1948 la suma de m$n. 25.651,30 en coneepto de diferencia de impuesto por los años 1944, 1945 y 1946, En junio de ese mismo año —1948— dedujo recurso de repetición administrativo de ese importe y del pagado además por el año 1947, por un total de m$n. 54.051,51.
Ese reclamo fué ampliado con fecha 26 de enero de 1949, por el pago correspondiente al año 1948; y luego, con fecha 24 de enero de 1950 y 22 de febrero de 1951, la actora reiteró sus pedidos anteriores ampliándolos respecto de los pagos efectuados por los años 1949 y 1950, respectivamente. Por último, eon fecha 21 de julio de 1952, solicitó a la Direeción Impositiva se expidiera a la mayor brevedad sobre las cuestiones planteadas, La falta de todo pronunciamiento al respecto determinó que la reclamante iniciara la demanda de fs. 38 que lleva cargo del 19 de diciembre de 1952, De lo expuesto se desprende que por la totalidad de las sumas euya devolución persigue en este juicio, la actora dedujo sendos recursos administrativos de repetición en término, sin que recayera decisión en los mismos.
En tales condiciones, atento lo resuelto por la Corte Suprema con fecha 26 de abril ppdo., in re: "Ditlevsen y Cía" (Fallos: 237:452 ), carece de objeto estudiar cuál de los dos plazos fijados por el art. 53 de la ley 11.683 (t. o. 1947) debe aplicarse en la emergencia, toda vez que de acuerdo con la doctrina allí sentada por el Alto Tribunal, el efecto interruptivo de la prescripción producido —
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:37
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