le reconoce nuestra Carta. Al menos, deberá admitirse que las restricciones que a esas, o a otras garantías constitucionales, pueda causarle aquella decisión administrativa —de aceptarse que así sen— no le producen actualmente un daño a todas luces irreparable, capaz de justificar que V. E. le otorgue en esta instancia el amparo que no ha obtenido en las ordinarias.
A mérito de lo expuesto opino, pues, que corresponde desestimar las pretensiones sustentadas por la sociedad recurrente, lo cual, como es obvio, no obstará a que aquélla persiga por los procedimientos legislados la declaración de ilegalidad de la resolución 1099/56, y las reparaciones a que se crea con derecho.
Buenos Aires, 28 de abril de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de junio de 1960.
Vistos los autos: "Tricerri S. A. s/ recurso de amparo", Considerando :
1) Que mediante Resolución 199/56, y sobre la base de la autorización concedida por el decreto-ley 9272 del 23 de mayo de 1956, el Interventor del ex Instituto Nacional de Granos y Elevadores dispuso suspender las relaciones comerciales con la firma Tricerri S. A., hasta tanto se conociese el resultado de la investigación que le concernía y se levantase la interdicción que pesaba sobre ella en mérito a lo dispuesto por el deereto-ley 5148/55 (ver copia de fs. 4/5). Como a pesar de haberse dispuesto el levantamiento de la interdicción mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 4 de noviembre de 1958 1° 9308), la Junta Nacional de Granos mantuvo la aludida suspensión, el apoderado general de Tricerri S. A. promovió demanda de amparo a fin de que esa medida fuese dejada sin efecto, aduciendo, como fundamento, la circunstancia de que, ejerciendo el Estado, por conducto de la Junta, el monopolio de la venta de cereales, olenginosos y derivados, y teniendo en cuenta que el objeto principal de la empresa consiste, justamente, en la comercialización de esa clase de productos, la prohibición impuesta por la Resolución 199/56, afecta, entre otros, los derechos asegurados por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.
) Que en contestación al pedido de informes formulado por el Juez de primera instancia, la Junta Nacional de Granos — hizo saber que la resolución 199/56 había sido dejada sin efecto por la resolución 1108 del 10 de diciembre de 1958, recnída en el expediente 1375/56 (que se halla agregado a estos autos por
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1960, CSJN Fallos: 247:42
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-42¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 42 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
