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Fallos: 247:43 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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cuerda separada; ver fs. 102/103 de los mismos). Posteriormente, ante un nuevo requerimiento judicial, la Junta informó que mediante resolución 1109, dictada también con fecha 10 de diciembre de 1938, y recaída en el expediente 4345/58 (ver copia de fs. 31/32), se había dispuesto "no operar en lo sucesivo con la firma Tricerri S. A", 3) Que rechazada la demanda de amparo por las sentencias de primera y de segunda instancias (fs. 37/38 y 45, respectivamente), la compañía interesada interpuso contra esta última recurso extraordinario (rs, 47/48), que le fué concedido por el tribunal a quo (fs. 49).

4) Que como se desprende de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas agregadas (ver especialmente, Es. 26/27 y 71/74 del expediente 1375), la firma Tricerri S. A.

interpuso recurso de reconsideración ante la Junta Nacional de Granos contra la resolución 199/56 y obtuvo —con posterioridad a la fech: en que dedujo la demanda de amparo— una decisión de dicho organismo favorable a sus pretensiones (fs. 102/103 de dicho expediente).

5) Que, aun cuando en la misma fecha (10 de diciembre de 1958), la Junta dictó la resolución 1109 (fs. 31/32) —€uyos términos desvirtuaban los efectos de la resolución 1108—, no es menos exacto que la compañía peticionante estuvo en condiciones de utilizar contra ella los recursos previstos por el art, 11 del decreto-ley 19.697/56, o sea, el de reconsideración ante la Junta y el de apelación en subsidio para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo. Es también evidente que pudo valerse de esos recursos para denunciar la —.

infracción formal consistente en la ausencia de "previo sumario" a que aludió en el escrito de interposición del recurso extraordinario (fs. 48).

6") Que en esas condiciones, existiendo en el caso vías procesales aptas para obtener la tutela de los derechos invocados, las que, incluso, fueron en parte utilizadas por el actor, la demanda de amparo debe declararse improcedente con arreglo a la invariable jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 242:300 , 434 y otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso, BENJAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO — Anistónrio D. Anáoz DE Lamanrip — Luis María Borrr Boccrro — JurIO OYHANARTE,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-43

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