" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA enero siguiente al año de la fecha de pago. Ahora bien, la demandada ha reconocido que por los años 1941/45 se ingresó el impuesto el día 14 de enero de 1948, de lo que se sigue, entonces, que el término quinquenal ha corrido a partir del 1° de enero de 1949 y venció el 1 de enero de 1954, pero teniendo en cuenta que, según cargo de fs. 45, la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 1952, está claro que el aludido plazo no llegó a expirar por completo de modo que efectivamente pudiera operarse la prescripción de la acción de repetición que se intenta en autos, dado que la demanda es un acto interruptivo de dicha oposición.
Por otra parte, otorgando este último carácter al recurso administrativo de repetición presentado el 12 de junio de 1946, repetido sucesivamente con respecto a los otros ingresos, en concordancia con la norma del art. 65 de la ley 11.683, la situación prevista no sería alterada y se llegaría a la misma conclusión.
8") Que para el examen de la cuestión previa se han tomado los pagos más lejanos, debe considerarse, pues, que para las correspondientes a los años 1947 y 1945 tampoco se ha cumplido el plazo quinquenal y a su respecto no hay enducidad de la acción de repetición que se intenta, 9) Que de todo lo expuesto debe entenderse que la defensa previa de excepción de prescripción de la neción de repetición fundada en el transcurso de dos años no puede prosperar y debe rechazarse y duda, entonces, la forma eomo se resuelve corresponde abocarse a la cuestión del allanamiento pareial formulado por la demandada.
10) Que, efectivamente, en el punto tercero del escrito de responde, la demandada expresa que viene a allanarse por los años 1949 y 1950 y por los rubros que detalla, sin duda por cuanto para los años 1944 a 1948 había interpuesto la preseripción bienal y que como se ha visto fué rechazada según los considerandos que anteceden, por lo que corresponde dar a aquella decisión un aleance más amplio conforme a la forma como se resuelve. Ha quedado, entonces, expresamente reconocido a los efectos del ingreso del impuesto a los beneficios extraordinarios que se repite (punto de la demanda señalado con la letra "C") que los importes en concepto de honorarios para el director y el síndico, votados por la asamblea de accionistas, recién disminuye el aetivo de la sociedad a partir de la fecha de celebración y no desde el comienzo del ejercicio respectivo en que se llevó a cabo, vale decir, contrariamente al criterio interprefativo aplicado por el funcionario inspector que estimó dicho importe como un pasivo existente al comienzo del ejercicio en que la asamblen los acordó.
11°) Que, igualmente, la demandada ha admitido que el importe de los dividendos votados por la asamblea constituye pasivo de la sociedad desde el momento que fueron puestos por el directorio a disposición de los accionistas y no antes, vale decir, en el momento que fué votado (letra F).
12") Que en las mismas condiciones se reconoce la cuestión indicada bajo la letra "G", en el sentido de computar como activo de la sociedad y por ende como aumento del eapital social, el ingreso de fondos provenientes de rentas de títulos.
13") _ Que hinbiéndose formulado el allanamiento al tiempo de ser contestada la demanda y resultando su admisión por parte de la actora en su alegnto de fs.
138, corresponde hacer lugar al mismo:
14) Que entrando ahora al estudio del fondo del asunto, eorresponde examinar la cuestión plantenda en la demanda en la letra "A", En efecto, sostiene la netora que por los ejercicios anteriores al año 1946 efectuó pagos por los impuestos a los réditos por reservas no distribuídas a los aecionistas, pagos que han dado nacimiento a créditos de la empresa recuperables al tienpo de liquidarse los dividendos y que por ende constituyen el activo de la empresa. Sin embargo, este criterio interpretativo fué objetado oportunamente por la Dirección quien sostuvo que el pago en estas condiciones no integraba el activo computable
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:34
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