Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 247:41 de la CSJN Argentina - Año: 1960

Anterior ... | Siguiente ...

sentaciones, la pertinencia de aquella sumarísima vía para la impugnación de la resolución de la Junta Nacional de Granos de que se trata en autos, surgiría de la situación de urgencia en que la referida decisión administrativa habría colocado a su representada, dado que, al impedir la misma que Tricerri S. A. efectúe compras en un organismo que como el antes citado monopoliza la comercialización de la producción agraria del país, imposibilitaría a dicha sociedad el desempeño de la actividad para cuyo ejercicio fué crenda —exportación de cereales, oleaginosos y derivados—, con los graves e irreparables perjuicios consiguientes.

Ocurre empero que a partir de la sanción del decreto 8421/ 59, publicado en el Boletín Oficial del día 16 de julio de 1959, aquellas circunstancias han variado fundamentalmente, pues diCho cuerpo legal, luega de aludir en sus considerandos al propósito del Gobierno Nacional de "disponer las medidas que posihiliten el régimen de libre acción de la iniciativa privada sobre la totalidad de la producción agraria" (considerando 19), y a la posibilidad de concretar esa disposición sin afectar el respaldo que el Estado ofrece a los productores al garantizar precios mínimos, "para lo cual la Junta Nacional de Granos intervendrá adquiriendo las partidas que eventualmente no resulten absorbidas por el mercado libre" (considerando 2), fija en su art. 1 los precios mínimos garantizados para la comercialización de la cosecha 1959/60, para seguidamente disponer en su art, 2?: "Las Cooperativas Agrarias, acopiadores, corredores, industriales y exportadores, podrán operar libremente con los citados productos". Finalmente, el art. 3 del decreto de referencia establece que la Junta Nacional de Granos queda facultada para adquirir los productos que se le ofrezcan cuando, por imprevistas fluctuaciones del mereado, la actividad privada no alcanzara a cubrir los valores de garantía establecidos en el art. 19 .

Así pues, y como se acaba de ver, en punto a la comercial; zación de la producción agraria el sistema de monopolio estatal, de que el apelante hiciera mérito, ha sido reemplazado por el régimen de mercado libre, Consecuentemente, y salvo prueba en contrario que no ha sido siquiera intentada (v. fs. 42, 47 y 53), debe concluirse que a partir del 16 de julio de 1959 Tricerri S. A. ha estado en condiciones —y continúa estándolo— de contratar con productores privados, en forma directa, la adquisición de cereales y oleaginosos para su venta en el exterior, es decir, en condiciones de ejercer sin trabas sus actividades, En este orden de ideas, entiendo que la actora no puede sostener que la resolución 1099/56 de la Junta Nacional de Granos supone a esta altura un obstáculo al libre ejercicio de sus derechos de propiedad, de usar y disponer de ella y de comerciar, que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

106

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 247:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-41

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 41 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos