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Fallos: 247:351 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Lo resuelto con relación a la competencia del tribunal, derivado de las pertinentes disposiciones de forma, es cuestión procesal ajena a la esfera del recurso extraordinario. En consecuencia, es improcedente el recurso extraordinario fundado en que la Cámara Central Paritaria había excedido su competencia, establecida en la ley 13.897, contra la sentencia que, sin arbitrariedad, revocó el pronunciamiento de la Cámara Regional —que hizo lugar a la demanda por excepción a la prórroga legal aplicando el art. 79 de la ley 13.246— acordando la excepción con fundamento en el art. 52, ine. d), de la misma ley; tanto más cuanto que éste último precepto fué invocado en el escrito de demanda y su aplicabilidad en el caso fué ampliamente debatida durante la sustanciación del juicio.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Los problemas que versan sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal, como la alegada invalidez de actuaciones admitidas por el tribunal a quo y la agregación tardía de documentos a la enusa, son inhábiles para sustentar el recurso extrao-dinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 18.

La garantía del art. 18 de la Constitución Nacional no guarda relación inmediata y directa con lo resuelto en la enusa si, durante el transeurso de ésta, los demandados pudieron ejereer, y efectivamente ejercieron, su derecho de defensa con relación a los distintos puntos en litigio.


DICTAMEN DEL Procurapor GENERAL
Suprema Corte:

El fallo apelado se funda en razones de hecho y de derecho común suficientes para sustentarlo, con las que no guardan relación inmediata ni directa las cuestiones que se articulan como de carácter federal.

En cuanto a la arbitrariedad alegada estimo que la misma sólo radica en la disconformidad del recurrente con lo que el a quo ha decidido en ejercicio de atribuciones que son propias de los tribunales ordinarios de la causa, Pienso, pues, que en tales condiciones el recurso extraordinario interpuesto resulta improcedente y que correspondería declarar que ha sido mal acordado a fs. 205. Buenos Aires, 9 de setiembre de 1959. — Ramón Lascano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:351 
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