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Fallos: 247:28 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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Y considerando:

Que la sentencia apelada de la Suprema Corte de 1a Provincia de Buenos Aires, de fs. 66 de los autos principales, declara firme y consentida "la determinación impositiva practicada por la Dirección General de Rentas" en los autos respectivos, y con ello, cerrado el camino a cualquier reclamación ante los órganos de la administración fiscal. Declara, además, el pronunciamiento, que lo expuesto no importa decisión respecto a "si queda o no cancelada la acción ordinaria de repetición" y tampoco respecto de la incompatibilidad alezada entre el mencionado art. 58 y el 4023 del Código Civil, puntos que fueron ajenos a la decisión que correspondió expedir, porque la cuestión planteada consistía en resolver, solamente, "si es posible auspiciar la demanda de repetición en sede administrativa, mediando determinación admihistrativa firme".

Que así las cosas, no existe resolución final de los jueces de la causa respecto de las cuestiones en que la apelación se funda, en los términos del art. 14 de la ley 48. La cosa juzgada administrativa no es, en efecto, impedimento necesario para la decisión judicial del punto debatido, ni la invocación de los arts.

4023 del Código Civil y 16, 17, 18, 31, 67 inciso 11 y 108 de la Constitución Nacional guardan relación directa con lo resuelto, en tanto la acción ordinaria judicial de repetición no se haya denegado. Porque la afirmación de que el orden jurídico loeal no ofrece más alternativa que la que enuncia el recurrente —a saber: recurso de reconsideración o acción administrativa de repetición—, no resulta de la sentencia ni puede ser objeto de análisis por esta Corte en instancia extraordinaria, por versar sobre aspectos de naturaleza provincial del litigio —doct, Fallos: 243:

326 y otros—.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la precedente queja.

BExJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — ARIstóBrLO D. Aríoz DE LAMaprID — Junio OvYuaNarte — Pero AsErRastURY — Ricarno CoLom

BRES,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-28

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