la situación de la parte actora, ya que, como queda demostrado, no es un acto unilateral el que puede modificar la posición del banco, posición que emana de la Constitución misma y consecuencia lógica de nuestro sistema federal de Gobierno.
La intangibilidad impositiva de las utilidades del Banco de Mendoza es consecuencia del régimen federal de gobierno que tenemos adoptado eonstitucionalmente, pues él constituye un instrumento creado por el Estado provincial con el fin de propender al permanente mejoramiento de su economía.
La circunstancia de que en la formación del capital, así como en el manejo de la Institución contribuyan e intervengan particulares, no le hace perder ese carácter de órgano del Estado, pues ello es así solamente porque la Prov. de Mendoza consideró conveniente ese régimen mixto para la mejor obtención de las finalidades que se proponía.
La gravación del capital privado invertido en acciones o de las rentas del mismo incide, indudablemente, sobre el Banco en su integridad.
Conviene insistir en esto, y que la demandada reiteradamente invoca el art, 19, inc. a), ap. ?, del decreto 14.338/46, luego ley 11.682 (t.o. en 1947), al que llama ley suprema.
Lo que está en discusión no es la existencia de esa disposición legal, sino algo bien distinto, como es su validez frente a las disposiciones constitucionales invoceadas por el Banco de Mendoza.
La ley 11.682, como toda otra dietada por el Congreso en uso de sus facultades legislativas, es ley suprema de la Nación mientras se conforme con las disposiciones de la Constitución Nacional, tal como lo dispone el art. 31 de ésta.
De no ser así, el precepto legal carece de validez, siendo precisamente el Poder Judicial el encargado de declararlo en los casos coneretos llevados a su resolución por las personas físicas o ideales afectadas.
Habiendo resuelto la Corte Suprema de la Nación, en el caso tantas veces mencionado, que el Banco de Mendoza está exento de la gravación impositiva de la ley 11.682, como consecuencia de la aplicación de disposiciones constitucionales en vigencia, antes y después de su pronunciamiento, con fundamentos sólidos, que no han sido rebatidos, forzoso es coneluir con que la ley mediante la cual se establece el gravamen carece de validez.
No es el easo de entrar a considerar la validez del decreto 14.338/46 en cuanto establece gravamen sobre los restos del capital privado invertido en empresas de economía mixta, en general, sino referimos exclusivamente al de autos.
Bien lo dice la actora, en diversos pasajes de sus muy meditadas presentasiones. El Banco de Mendoza es más que una empresa de economía mixta, con neta filiación constitucional (arts. 107 y 108, Const. Nne.).
Agente financiero del Gobierno, receptor de las rentas provinciales, obligado depositario de los dineros depositados en los juicios que tramitan ante los tribu-.
nales provinciales, agente pagador de las obligaciones del gobierno, ete., son funciones trascendentes que hacen que deba considerarse al Banco de Mendoza en distinta situación y con mayor rango que otras empresas mixtas.
Sostener que la exención tributaria al capital privado, invertido en una institución de tal naturaleza contraría al principio de igualdad de las cargas públicas consagrado por la Constitución es erróneo, pues, precisamente, esta Comtitición es la que deralia a los Estados 9 ercar ana arcos como modo de propender al progreso de las provincias, estando ínsita en expresamente reservadas la prohibición a la Nación de inmiscuirse en su funcionamiento y, por cierto, gravarlo con impuestos, pues, como antes está expresado, el poder de gravar importa el de aniquilar.
Por lo demás, esa enestión —la violación del principio de la igualdad a que se ha hecho referencia— en todo caso no podría ser argumentado como defensa por la demandada, sino por otros contribuyentes que se sintieran afectados.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:331
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