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Fallos: 247:326 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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326 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dicas que la motivaron, y de ninguna manera podría hacerse extensiva a leyes y hechos futuros ni poseer la efiencia de una prohibición impuesta al legislador.

IMPUESTO: Principios generales.

Los instrumentos, medios y operaciones a través de los cuales el gobierno nacional ejercita sus poderes, están exentos de impuesto por los estados y los instrumentos, medios y operaciones de que se valen las provincias para ejercitar los poderes que les pertenecen, están exentos de impuestos por el gobierno nacional, en virtud del principio implícito de la independencia del sobierno de la Nación y de los estados dentro de sus respectivas esferas.

Esta doctrina, sin embargo, no tiene un carácter rígido y absoluto; y, para impedir que ella pudiera trascender lan esfera que le asignan sus propios fundamentos y convertirse en una regla mecánica e inflexible, desprovista de significación jurídica esencial, han sido reconocidas diversas excepciones, como las referentes a las actividades de carácter privado de las provincias, a la inexistencia de verdadero entorpecimiento de las instituciones en razón de la reducida entidad del impuesto, y a la aplicación del impuesto sobre ingresos de partienlares vineulados al Estado provincial por una relación de empleo público.

IMPUESTO: Principios generales, El aleance de la exención impositiva en supuestos en que, invocándose la inmunidad de instrumentos, medios u operaciones gubernamentales de orden provincial el gravamen recae sobre personas privadas, debe ser objeto de interpretación restrictiva.

IMPUESTO: Principios generales, La restricción de la potestad impositiva nacional ante los medios y operaciones de que se valen las provincias para ejercer poderes que les corresponden, sólo ha de ser legítima cuando sea patente que el empleo del poder impositivo nacional respecto del instramento o medio gubernamental de una provincia imponga a ésta una carga o gravamen económico lo suficientemente opresivo como para imposibilitar o coartar de manera sustancial su actividad.

O sea que, para que tal potestad soporte esa excepcional restricción, es indispensable la presencia de cireunstaneias también excepcionales de las que nazea la certeza de que la potestad provincial resguardada ha sufrido o sufrirá una real vulneración. Debe mediar un efectivo entorpecimiento a Ja marcha de la institución.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Impositivas, Impuesto a los réditos.

No viola disposición constitucional alguna la aplicación del art. 19, ine. a), de la ley 11.682, t.0. 1947, en virtud de la cual el Banco de Mendoza ha debido pagar el impuesto a los réditos sobre utilidades no distribuídas y dividendos de acciones al portador, correspondientes a los ejercicios comprendidos entre los años 1945 y 1951, exclusivamente sobre las utilidades obtenidas por el "capital privado", es decir, sobre los réditos de los necionistas partieulares de la institución.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-326

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