Por fin, en cuanto a esto respecta, considero en coincidencia con la actora, que quien tiene faclitad para renunciar a la exención tributaria, en este censo, sería exclusivamente el Banco de Mendoza, que es el afectado, y que, por virtud de la ley de su creación, tiene personería y autarquía que lo hacen un ente distinto a la Prov. de Mendoza. No co cibo a un renunciante de derechos que no le pertenecen.
III. Que la cireunstaneia de que hace mérito la demandada de que los dividendos de las acciones que se gravan son los pertenecientes a particulares, es mi opinión que tal distinción no corresponde, pues la exención es al Banco, como institución del Estado Provincial, ya que es ese capital privado más el de la Provincia el que forma la Institución, órgano del Estado Provincial, que es «l Banco de Mendoza. Ello es olvidar que es el banco la fuente de donde proviene esa utilidad y que si fuera, como dice la Dir, Gral. Impositiva, tal situación traería para el banco la obligación de aceptar la intervención de esa Dirección, ya sen inspeccionando sus libros y demás documentos de contabilidad, trastornando en esa forma todo el mecanismo de esa Institución de Estado. A más, el Banco como agente de retención y como contribuyente podría ser sancionado con multas, es decir, que quedaría en nada la facultad constitucional reservadas a las provincias de crear sus propios haneos (art. 108, Constitución Nacional).
MAarsHar, citado por la Corte Suprema Nacional, dice: "La facultad de establecer impuestos es inseparable y esencial para la existencia del Gobierno, pero si fuera ilimitado en cuanto a la materia imponible o su cuantía, traería como consecuencia el aniquilamiento de la industria, comercio, ete., gravados. Si la Nación puede gravar un banco de estado o si una provineia puede gravar Ins sucursales del Banco Nacional, sus respectivos poderes impositivos no tendrían más límites que la disereción y sabiduría de los funcionarios encargados de establecerlas. Por ese eamino, el del impuesto, llegaríamos a anular la facultad consignada en la Constitución de erear bancos de Estado y éstos han sido autorizados en nuestra Carta Magna y su fin es el de estimular el progreso general".
Dice la Corte Suprema Nacional en ese mismo fallo, que las conclusiones a que llega Marsnarr, han sido establecidas por la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema y la de Estados Unidos de Norteamérica. "El Gobierno de la Nación, ha dicho este Tribunal, no puede impedir o estorbar a las provincias el ejercicio de aquellos poderes que no han delegado o se han reservado, porque por esa vía podría llegarse a anularlos por completo. Los instrumentos, medios y operaciones a través de los cuales el Gobierno Nacional ejercita sus poderes, están exentos de impuestos por los Estados, y los instrumentos, medios y operaciones de que se valen las Provincias para ejercitar los poderes que le pertenecen, están exentos de impuestos por el Gobierno Nacional, en virtud del principio implícito de la independencia del Gobierno de la Nación y de los estados dentro de sus respeetivas esferas. Sólo así podrían realizarse las disposiciones de la Constitución que tienden al mantenimiento de la doble distribución de los poderes".
Es indudable que la Provincia al fundar el Baneo de Mendoza ha ereado un banco de Estado, haciendo uso de las facultades que le reconoce la Constitución Nacional y ese derecho no puede ser desconocido y restringido en su ejercicio por el Congreso Nacional ni por ninguno de los otros órganos del Poder central.
De estas consideraciones surge, elaramente, que la situación planteada en autos es la misma que fallara la Cám. Nae. de Mendoza en los autos n? 82.626-C, pues en ambos se diseutió la facultad legal del Congreso Nacional para gravar con impuestos al Banco de Mendoza, situación que dilucidó la Corte Suprema de la Nación en su fallo de agosto 18/9143 en esa causa, declarando al Banco fuera del aleance impositivo del Gobierno Federal, manteniendo la jurisprudencia sentada en la causa seguida por el Banco Provincia de Buenos Aires contra Gobierno Nacional. Es decir, que la modificación de la ley 11.682 no altera en nada
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1960, CSJN Fallos: 247:330
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-330
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 330 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos