IMPUESTO A LOS REDITOS: Principios generales. Contribuyentes.
Los accionistas particulares del Banco de Mendoza están obligados al del impuesto a los réditos. m
SENTENCIA DEL JuEZ FEDERAL
Mendoza, 5 de julio de 1956.
Y vistos estos autos 3930-C, caratulados: "Banco de Mendoza e/ Dirección General Impostiva, por demanda contenciosa administrativa" a los que se encuentran agregados los n? 5257-C seguidos por la Institución actora contra la misma repartición por igual conceptos, llamados a fs. 163 vta. para dictar sentencia y con los expedientes administrativos correspondientes agregados sin acumular, de los que Resulta:
19) Que con fecha setiembre 4/950 se presenta Juan de Dios Gatica por el Banco de Mendoza, iniciando demanda contenciosoadministrativa contra la Dir.
Gral. Impositiva, solicitando se declaren inconstitucionales los requerimientos de pago que ha practicado al banco la repartición aludida y, en consecuencia, reclama la devolución de la suma de m$n, 370.538,89, que pagó bajo protesto en razón de dichos requerimientos y en concepto de impuestos sobre utilidades no distribuídas m$n. 284.910,35) y como agente pagador de dividendos de acciones al portador m$n. 85.628,54), todos correspondientes a los ejercicios 1945-46, 1916-47, 194748 y 1948-49. Pide costas.
Expresa que en enero de 1950 el banco interpuso el recurso de repetición correspondiente ante la Dir. Gral. Impositiva y habiendo transeurrido más de seis meses sin obizner resolución, ejerciendo el derecho que confiere el art. 35, ley 11.683 (t.o. en 1949), inicia esta acción.
Apoya su derecho en distintas razones, como ser la sentencia recaída en los autos n" 82.626, "Banco de Mendoza v. Dir. Gral. de Impuestos a los Réditos, por demanda contenciosoadministrativa", dictada por la Corte Suprema Nacional en agosto 18/9413, en que declaró que el Banco de Mendoza es una institución pública, un banco de estado, y que, como tal, está fuera del alcanee impositivo del Gobierno Federal y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda declarando al banco exento, por todo concepto, de pagar impuestos a los réditos.
Sostiene que el carácter de institución de Estado que tiene el Banco y la " consecuencia: exención impositiva que resulta de dicho fallo, tiene carácter definitivo en virtud de la autoridad de In cosa juzgada.
En razón de tal pronunciamiento, el banco no pagó ningún impuesto a los réditos ni la Dir. Gral. Impositiva exigió tal hasta la fecha de los requerimientos que motivan esta demanda. Como los mismos no expresan la disposición legal que motivarían tal cambio de criterio, cree lo sen en virtud del deereto 14.338/46, que modifica parcialmente la redacción de la ley 11.652 en cuanto establece que las empresas formadas por capitales particulares e inversiones de los fiscos nacional, provinciales y municipales, estarán exentos en la parte de réditos que corresponda a estos últimos. Agrega el actor que la nueva redacción de la ley no puede alterar la situación definida por un fallo de la Corte Suprema Nacional, por cuanto el mismo no se basa en una interpretación de la ley impositiva sino por estar el banco fuera del aleance de esas disposiciones legales, amparado en el precepto constitucional (art. 104) mantenido en todas sus reformas. Trae en su abono las doctrinas expuestas por distintos autores nacionales.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:327
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