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Fallos: 247:328 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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Aduce, además, que la distinción entre enpital privado, cuyas utilidades serían trabadas, y el del Estado provincial no es admisible, pues como dijo la Cám. Nae, de Mendoza en los autos mencionados, la exención del impuesto se refiere a la institución misma, en su integridad, sin distingo alguno.

2) Que posteriormente, con fecha setiembre 6/951 (fs. 11 de los autos 1" 5257-C) inicia una nueva demanda contra la misma repartición, solicitando se declare inconstitucional la resolución y fundamento de la Dir. Gral. Impositiva de abril 10/951, que no hace lugar a lo pedido por su parte en el recurso de repetición presentado en marzo de ese año y, como consecuencia, también reclama la devolución de mn, 142.215,53, que su mandante pagó bajo protesto por los conceptos de impuesto a los réditos correspondientes a los ejercicios 1949-50, min. 136.659,41 y mán. 5.556,12 por retención sobre dividendos puestos a dispo sición de los necionistas. Pide costas.

Basa su derecho en las mismas consideraciones de hecho y legales que fundara su presentación anterior.

3) Que con fecha abril 15/952 (fs. 102) amplía la demanda, solicitando la devolución de min. 359.781.41, pagados por los siguientes conceptos: mn.

298.367,18 por impuesto a los réditos correspondientes al ejercicio 1950-51; mn. 15.280,28 por ajuste correspondiente al ejercicio 1949-50 y m$n. 42.133,95 por retención de dividendos puestos a disposición de los accionistas y no cobrados por éstos. Pide costas.

Reproduce la argumentación de derecho formulada en sus anteriores presentaciones y hace especial mención de la resolución n? 404 del Min. de Hacienda de la Nación que fija el aleance del decreto 2345/51, en el sentido de que la exención consagrada por dicho deereto aleanza a los valores emitidos por entidad de economía mixta.

4) Que corrido traslado de las demandas, los mismos fueron evacuados a fs. 31 y 117, solicitando su rechazo con costas.

Expresa que la Dir. Gral. Impositiva aplicó el impuesto a las utilidades obtenidas únicamente por el capital particular, según lo establecido en el art. 19, ine. a), ap. 2, del deereto 14.338/46, luego (ley 11.682, t.o. en 1947).

Sostiene que la imposición en el caso del actor se halla perfectamente ajustada a las normas vigentes. Dice que de admitir la tesis del actor sería establecer una desigualdad evidente al eximir a un eapital privado del tributo correspondiente, por el solo hecho de haber sido incorporado a una institución como es el banco, con la cual quedarían desvirtuados los principios constitucionales relativos a las eargas públicas y a la igualdad de su imposición. Cita en su apoyo el dictamen del Procurador General de la Nación en el juicio Banco Prov. de Buenos Aires contra Gobierno de la Nación.

Agrega que en cuanto al fallo de la justicia nacional (autos n? 82.626) invocado por la actora, no serís de aplicación en el presente y, por lo tanto, no existiría cosa juzgada. En el caso de autos, dice, las disposiciones legales son distintas a las aplicadas en aquél, ya que aquellas fueron modifiendas por el deereto 14.338/46 y art. 19, ine. a), ley 11.652 (to. en 1947), esta última ley suprema de la Nación y que sostiene ha sido ratificada por la Prov. de Mendoza al computar en sus cáleulos de recursos para 1946 el porcentaje asignado a la provincia en la distribución del impuesto fijado por esa ley. Por estas razones la Prov. de Mendoza no puede decir de inconstitucionalidad dicha ley y menos al baneo.

Sostiene que el Ejecutivo Nacional ha rebatido en su deereto 14.958/46 los conceptos en que se basara la Corte de la Nación para declarar exento al Banco Prov. de Buenos Aires y sus dividendos del tributo de réditos y que la resolución n° 404 del Min. de Hacienda no es de aplicación en el caso de autos. ,"

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-328

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