otros), y no admitir la sentencia apelada la objeción de arbitrariedad, ya que está seriamente fundada, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 22 de junio de 1960. — Ramón Lascano. :
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 1960.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ernesto Marceraro Boutell en la causa Empresa Editorial Haynes Limitada S. A. s/ interdicción", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, lo atinente a la determinación del monto de los honorarios devengados en las instancias ordinarias es, por lo común, ajeno a la jurisdicción que acuerda el art. 14 de la ley 48.
Que también se ha establecido que la doctrina referente a la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en materia de regulación de honorarios —conf. causa: "Levi, Carlos Enrique", sentencia de 2 de diciembre de 1959 y otras—. Por lo demás, la jurisprudencia a que se remite el fallo en recurso, sentada por el tribunal apelado en la causa "Deutz Argentina S. A.", aun entendida con el alcance de la inaplicabilidad del arancel a los procedimientos en las causas de interdicción, no carece de fundamentos que la sustenten como acto judicial.
Que en tales condiciones, cualquiera sea el error o el acierto de la decisión recurrida, ella no es susceptible de revisión por esta Corte con base en la doctrina de la arbitrariedad. El monto de los intereses debatidos no resulta, en efecto, sustantivo para la determinación de los honorarios devengados, suficientemente fundados en la apreciación de la naturaleza e importancia atribuídas a la labor de que se trata, que incumbe a los jueces de la causa.
Que en tales condiciones la queja no acredita tampoco la existencia de cuestión constitucional bastante para el otorgamiento de la apelación.
Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima el precedente recurso de hecho.
BENJAMÍN ViLLeGas BaAsaviLBaso —
ARISTÓBULO D. Aráoz DE La MADRID
— Luis María Borrr Boccero — RicarDo CoLomBRES,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:320
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