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Fallos: 247:329 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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Considerando:

1. Que en estos autos el Banco de Mendoza sostiene que está exento del pago del impuesto a los réditos que se ha visto obligado a retener y pagar sobre las utilidades no distribuídas y sobre los dividendos de las aneciones correspondientes al eapital privado, solicitando la devolución de las sumas pagadas en tales conceptos.

El problema que se plantea en autos es el siguiente: ¿Puede el Gobierno de la Nación gravar con impuestos o establecer contribuciones a Bancos del Estado Provincial? Que el Banco de Mendoza es Baneo de Estado no hay duda ninguna. La Corte Suprema Nacional en los autos 82.626, Baneo de Mendoza v. Dir. Gral.

Impositiva, por demanda contenciosondministrativa en sentencia dictada en agosto 18/94 así lo estableció.

En cuanto a la facultad de gravarlos con impuestos, analizando la misma sentencia surge elaramente que el Gobierno Central carece de ella, pues textualmente dice: "Que el Gobierno de la Nación carece de facultades para impedir o estorbar a las provincias el ejercicio de aquellos poderes, que no han delegado o se han reservado, porque por esa vía podía llegarse a anularlos por completo" Fallos: 147:239 ). Ello evidentemente es así porque no es posible admitir, dado nuestro sistema federal de gobierno, que el Congreso Nacional pueda, estableciendo contribuciones o impuestos, incidir en cualquier forma sobre los gobiernos de provincias o algunos de sus órganos administrativos. Lo contrario sería admitir que el Gohierno Federal tendría el derecho de trabar, disminuir y hasta suprimir las provincias. Como bien dice BEcÉ (J. A., t. 14, p. 11, see. dot.) : "la autonomía y el juego armónico de los poderes públicos y de las personas de derecho público no resulta de simples declaraciones de principios, sino de una economía dada y de las faeultades financieras de que pueda disponer. Se ha dicho, con razón, que el poder para imponer importa In facultad de destruir y a ello llegaríamos, a buen seguro, si el Gobierno Nacional pudiera establecer impuestos de la naturaleza del que nos ocupa".

II. Que la Provincia en sus cáleulos de reeursos involuere los que puedan corresponderle en virtud de la ley de réditos 11.652 no debe interpretarse como una renuncia a derechos que constitucionalmente le corresponden, pues, y en esto la jurisprudencia es uniforme, las renuncias no se presumen, deben ser expresas (art. 874, C. C.) y la interpretación de los aetos tendientes a probarlas debe ser restrietiva.

Con posterioridad a la sanción de la ley 1137 de Mendoza, sobre euyo alennee existe acertado y definitivo pronunciamiento de la Corte Suprema en los autos n9 82.626 de este mismo juzgado, se han producido por parte de la Provineia las leyes 1563 y 1648 y el deereto F/34/46, a los que la demandada atribuye el earácter de renuncia a la exención impositiva.

En esto hny error, pues las leyes mencionadas no hacen sino incluir entre los recursos provinciales la participación en la recaudación del impuesto a los ráditos y el decreto se limita a establecer las obligaciones de las provincias para participar en ellas, sin que contengan nada que signifique una renuncia.

Precisamente esa renuncia debió ser exigida por el Gobierno de la Nación en forma explícita si pretendía gravar, ya que, ante la jurisprudencia existente, el Banco de Mendoza, como los de otras provincias, estaba exento de tributaciones.

Además un acto de trascendencia tan fundamental, como es el de declinar una exención impositiva por parte de una Provincia, que importa, sin duda, un cercenamiento de la autonomía que le está reconocida por la Constitución Nacional, debe ser efectuado en forma inequívoca, ostensible, con amplia difusión y discusión, lo que no ha ocurrido.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-329

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