Pretende asimismo que la ordenanza en cuestión es violatoria del art. 4? de la Constitución Nacional en lo que concierne a los requisitos de equidad y proporcionalidad y, finalmente, que resulta contraria a lo prescripto por la Constitución de la Provincia.
El único agravio que, a mi juicio, torna procedente el remedio federal intentado, y que cabe, por tanto, considerar, es el relativo a la pretendida violación de la garantía de igualdad contenida en el art, 16 de la Constitución Nacional.
Esta afirmación encuentra apoyo en lo decidido por V. E. en Fallos: 199:321 y 423, especialmente en este último caso en el que se ventiló un problema análogo al que es materia del sub indice.
En virtud de los fundamentos de doctrina allí enunciados, que comparto y doy por enunciados en lo que fueren de pertinente aplicación al presente, pienso que resultan irrevisibles las conclusiones de la sentencia atinentes a la naturaleza del gravamen, a la relación exigible entre su monto y los servicios prestados, y a la conformidad de la ordenanza municipal que lo creara con las leyes y Constitución de la Provincia, cuya validez, respecto de la ley suprema de la Nación, no ha sido puesta en tela de juicio.
Pienso asimismo que las disposiciones de los arts. 4? y 67, inc.
29, de la Constitución Nacional, que también invoca el recurrente, son obviamente inapropiadas a los fines que el mismo persigue, por no guardar aquéllas relación alguna con la materia de la causa.
En cuanto a la pretendida violación de la garantía constitucional de la igualdad como base del impuesto, no la encuentro configurada en el caso de antos, ya que el apelante no ha acreditado, en mi sentir, que resulten trasgredidas las condiciones que conforme a una reiterada jurisprudencia convalidan la clasificación en categorías de los bienes o actividades imponibles (conf.
Fallo citado: 199:423 , considerando II).
En conclusión opino, por todo ello, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 24 de octubre de 1958. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de julio de 1960.
Vistos los autos: "Lorenzatti, Francisco c/ Municipalidad de Santa Fe s/ repetición de pago".
Y considerando:
Que contra la sentencia del tribunal a quo, que se pronunció por la constitucionalidad de la ""tasa general" instituída mediante Ordenanza n? 4457 de la Municipalidad de Santa Fe, el actor
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1960, CSJN Fallos: 247:298
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-298¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 298 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
