dad de Santa Fe, que el actor había tachado de ilegalidad e inconstitucionalidad en el juicio de que tratan las presentes actuaciones, seguido por repetición de lo pagado en concepto del aludido gravamen.
Se afirma en el fallo que no'es necesario, para la procedencia del cobro de dicho tributo, que se hayan prestado todos los servicios a que el mismo se refiere, bastando para ello que haya mediado la prestación de alguno de tales servicios como en el caso ocurre, según se tiene por acreditado por apreciación de circunstancias de hecho y prueba, a lo que se agrega —conforme destaca el mismo fallo— que la propia ordenanza prevé la pertinencia del cobro aunque solo exista una prestación parcial, Sostiene el a quo que los aludidos servicios no han de estimarse como la medida sino como el motivo de la imposición, y que ésta no resulta violatoria de la garantía constitucional de la igualdad, toda vez que la Municipalidad ha establecido categorías de inmuebles sujetos al tributo, graduando la carga según la ubicación de los mismos, o sea, como ha de presumirse, según los beneficios que reciben.
Por ello, y por cuanto estima que la ordenanza en cuestión ha sido dictada de conformidad con las disposiciones de la ley 2756 de la provincia, lo que priva de sustento a la ilegalidad aducida, el Tribunal de la causa no hace lugar a la acción de repetición instaurada, . ; Contra dicha sentencia, que reviste carácter de definitiva a los efectos del remedio federal, el actor interpone recurso extraordinario a fs. 109.
Los agravios que articula el recurrente pueden sintetizarse en los siguientes términos:
Una ordenanza que impone un tributo cuando no se preste ningún servicio es contraria al art. 16, última parte, de la Constitución Nacional que determina que la igualdad es la base de las cargas públicas. Por otra parte, en cuanto a la existencia de categorías invocada en la sentencia para arribar a la conclusión de que no resulta afectada la garantía de la igualdad, corresponde observar, según el apelante:
1) Que no se encnentra demostrada la existencia de tales entegorías ; 7) Suponiendo que se hubiera demostrado, sería un tributo enormemente desproporcionado con el servicio prestado.
Añade el recurrente que dicho tributo no es una tasa sino un verdadero impuesto, y et este sentido es repugnante al art. 67, ine. ??, de la Constitución Nacional, "de acuerdo con el cual las contribuciones directas sólo pueden ser impuestas por el Congreso, ya sea Nacional o Provincial",
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:297
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