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Fallos: 247:292 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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contenida en el art. 40 de la Constitución derogada. Nadie pueile tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público, ni menos contra las garantías individuales amparadas por la Constitución.

EÉstimo, en consecuencia, que el recurso extraordinario concedido a fs. 15 debe prosperar, ya que, en las condiciones expuestas, resulta violado el art, 17 de la Constitución Nacional, pues el recurrente ha sido privado de su propiedad en virtud de disposiciones constitucionales y legales carentes de vigencia.

Procede, por ello, revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 10 de abril de 1958, — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de julio de 1960.

Vistos los autos: "Gobierno de la Provincia e/ Empresa Eléctrica de San Pedro de Jujuy s/ expropiación", Considerando :

1) Que contra la sentencia de fs, 297/312, que "ijó el monto de la indemnización con arreglo a la norma conf ida en el artículo 40 de la reforma constitucional de 1949 y artículo 16 de la Constitución de Jujuy del mismo año, la Empresa Eléctrica de San Pedro de Jujuy interpuso recurso extraordinario fundado en que: a) la sentencia apelada desconoció la Proclama del 27 de abril de 1956, que declaró vigente y obligatoria en todo el territorio de la Nación a la Constitución de 1853, desde que la excepción prevista en dicha Proclama con respecto a los actos y procedimientos que hubieren quedado definitivamente concluídos con anterioridad al 16 de setiembre de 1955 no se presenta en el caso de autos, en el que a esa fecha no había recaído aun fallo de segunda instancia; b) el eriterio adoptado por el fallo recurrido, con respecto a la indemnización, atenta contra los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional de 1853. Invocóse, además, la doctrina de la arbitrariedad.

2) Que, a la fecha en que fué dictada la sentencia en recurso —julio 18 de 1957—, habían perdido vigencia jurídica los citados artículos 40 de la Constitución Nacional de 1949 y 16 de la Constitución de la Provincia de Jujuy del mismo año por efecto de la Proclama del 27 de abril de 1956 —invocada por ambas partes ante esta Corte—, que restauró la vigencia tanto de la Constitución de 1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898, y exclusión de la de 1949 (art. 19), como de las Constituciones Provinciales anteriores a la reforma de 1949. (art. 3"). Ni la Consti

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-292

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