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Fallos: 247:19 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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del importe del precio y no pudiendo utilizar los coches Y beneficiarse con un producido de los mismos, ha perdido los rendimientos posibles de esa gruesa suma, que en la evolución lógica de los negocios debe ser mayor que la tasa del interés, pero que debe ser medida por esa tasa" (fs. 243 vta,). A fs, 241 agrega que cuando la ley "establece que la indemnización a pagar debe comprender los daños irrogados como consecuencia directa de In expropiación, ¿cómo podría, en este caso, limitarse la suma a pagar el valor objetivo de los coches? Evidentemente debe comprender también la suma correspondiente al importe de esos daños para que Siemens sea patrimonialmente resarcida de las consecuencias de la expropiación". Finalmente, al sintetizar las conclusiones de su extensa exposición, dice en el punto 3? de las mismas, "que no puede admitir ni admite que la suma depositada pueda ser la justa indemnización de los bienes expropiados, indemnización que deberá, en consecuencia, ser fijada por la justicia, a la que corresponde pronunciarse sobre el valor objetivo y daños enusados...", concepto que Tefirma en el punto 7° cuando expresa "que la justicia deberá imponer al expropiante las costas del juicio... independientemente de la suma que la indemnización deberá ineluir por concepto de daños causados directamente por la expropiación" (fs. 246 y vta.).

En mi concepto, la expropiada ha exteriorizado elaramente sus pretensiones, que no se limitan al valor objetivo de los bienes expropiados, sino, también, a las costas del juicio y a los intereses, que están comprendidos dentro del concepto general de indemnización reclamada por los daños causados por la expropiación, según así lo ha deelarado la Corte Suprema en Fallos: 236:452 , Siendo así, estimo que su agravio debe prosperar y que, en consecuencia, debe incluirse en la condena el pago de intereses, Voto, pues, por la confirmación de la sentencia en lo prineipal y por su modificación en enanto no hace lugar al pago de intereses, los que deben ineluirse en la indemnización a pagar, liquidándose sobre la diferencia entre el monto fijado Fipo que fe P10,3 lo ya depositado a partir de la fecha de la desposesión y al tipo que fija el Banco de la Nación para sus operaciones habituales de descuento, Las costas de esta instancia deben imponerse al gobierno actor.

Los Señores Jueces Doctor José Francisco Bidau y Doctor Franeiseo Javier Vocos, adhirieron al voto que antecede.

Conforme al acuerdo precedente, se confirma la sentencia; excepto en lo respectivo a intereses, que la netora deberá pagar, sobre mgn, 3.099.430,31, desde la fecha de la desposesión y al tipo fijado por el Banco de la Nación Argentina para sus habituales operaciones de deseuento. Las costas de esta instancia, tam.

hién a cargo de la actora; regulándose los honorarios, en moneda nacional: para el doctor Juan Carlos Eyherabide, en m$n. 80.000; para el procurador Juan Carlos Odera, en m$n, 28.000. — José Francisco Bidau — Francisco Javier Vocos — Eduardo A, Ortiz Basualdo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación concedido a fs. 650 es pre cedente de acuerdo con lo que prescribe el art, 24, inc. 79, apa: f.

a), de la ley 13.998.

En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacional actúa por .

intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V.

E. la intervención que le corresponde (fs. 668). Buenos Aires, 10 de diciembre de 1957. — Sebastián Soler,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-19

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