estipulado en las condiciones descritas puede resultar, por vía de principio, un índice aceptable del "valor objetivo" de la cosa doctrina de Fallos: 241:361 ). Así ocurre en el Caso, como lo ponen de relieve la sentencia apelada, la pericia de fs. 454/500 y el informe contable de fs. 379/408. Por ello y en atención al modo de valuación que el art. 11 de la ley 13.264 contempla, no cabe asignar eficacia a la manifestación de que da cuenta la nota de fs. 8/9, 6") Que en lo atinente a la parte del fallo por la que se condena a indemnizar "gastos de conservación", "primas de seguros" e "intereses" —con el alcance señalado en la letra e) del considerando 3— la procedencia del reclamo del apelante no parece dudosa, Según se infiere de las constancias de fs. 10/15, 210 y v. y 243/245, así como de las consideraciones vertidas por el perito (fs. 455 v. y 480 v.), a las que se atienen las sentencias de primera y segunda instancias, es manifiesto que la suma concedida por los referidos conceptos vendría a resarcir a la expropiada de los perjuicios que, según ella alega, habría sufrido como consecuencia de la violación de un contrato del que fué parte la Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires en calidad de compradora, violación con motivo de la cual inició demanda ante la justicia ordinaria antes del presente juicio expropiatorio. Sobre este punto y refiriéndose a los renglones indemnizatorios sub examine, dice la expropiada a fs. 585 v.: "Gastos todos estos que han debido hacerse por culpa exclusiva del conprador quien, al no recibir los vehículos en el tiempo y forma en los que se había obligado contractualmente ha forzado a mi principal a efectuarlos, aumentando en esa manera el precio de los coches sin beneficio alguno para él". Y, en otro lugar, sostiene:
°...deben computarse como daños los que presenta para mi parte la diferencia entre ese valor (valor objetivo) y la suma que tiene derecho a percibir de las empresas a quienes vendió los coches y a las que tiene demandadas por cumplimiento de contrato"; "Sexto: Que si el importe de la indemnización total no llezara a la suma que conforme al referido contrato corresponde pagar a Chadopyf y la Corporación, la diferencia sería a cargo de éstos Y mi parte para ese caso hace reserva expresa de las acciones procedentes y pide al Juzgado deje esos derechos a salvo" (fs. 246 y V.). Está claro, pues, que, en todo caso: a) se trataría de una supuesta responsabilidad emanada del incumplimiento de obligaciohes contractuales, dilucidable en otro juicio; b) no se ha acreditado que los daños que se alegan, y que provendrían de ese incumplimiento, tengan el carácter de "consecuencia directa e inmediata deda expropiación", en los términos estrictamente previstos por el art. 11 de la ley 13.264,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:22
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