Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 247:18 de la CSJN Argentina - Año: 1960

Anterior ... | Siguiente ...

Estos coches fueron entregados en posesión a la Corporación por Chadopyf, junto con sus otros bienes, el 16 de febrero de 1939 (fs. 395 vta., 400 y 401 vta.).

Es un elemento fehaciente de comparación con el contrato celebrado entre las mismas partes para la construeción de los coches aquí expropiados, contrato que se celebró el 27 de noviembre de 1937 y en el que el precio de cada uno de los tres coches motores de la misma serie E resultó de m$n. 169.512 (fs. 405/6) Como se ve, los precios de coches de iguales características son similares, y además es de tener muy especialmente en cuenta que otros 12 coches motores, iguales, y cuya construeción y compra se convino en el mismo contrato, habían sido ya entregados por Siemens Sehuekert a Chadopyf en setiembre de 1932 fs. 404 vta.) y, por consiguiente, están comprendidos entre los que esta última entregó a la Corporación en febrero de 1939 y no se ha traído ninguna prueba que demuestre que en esta última transferencia se haya discutido el precio de costo de esos vehículos. Además, la propia Corporación de Transportes, que fué la beneficiaria de esta expropiación, había concertado la compra directa de estos 23 coches con Siemens Sehuekert y esa operación se convino bajo la base del precio de compra convenido entre la firma construetora y la Chadopyf, a euyo efecto tomaba a su cargo "as obligaciones de esta última (fs. 155). Es éste un antecedente de suma importancia, no sólo para valorar la indemnización a pagar a la expropiada, sino para confirmar la exactitud del costo de adquisición fijado por el perito fs. 156 y 406).

De todos estos antecedentes surge la veracidad de las cifras que contiene el informe del perito contador y que ha tomado como base de su dictamen el perito ingeniero. A ese costo inicial se le han sumado los gastos de conservación efectuados por la expropiada hasta la entrega de los coches, las primas de seguros y los intereses correspondientes al período de tiempo transcurrido desde que debieron recibirse y pagarse los coches hasta que se convino la venta a la Corporación. No habiéndose impugnado la legitimidad de ninguno de esos rubros ni de sus montos respeetivos, deben ellos aceptarse, porque están justificados por su naturaleza y porque, oportunamente, fueron aceptados por la Corporación euando contrató la compra, al incluirlos en el precio total a pagar por los 23 coches fs. 155/56).

Todo ello me decide a aceptar las conclusiones del informe pericial y el monto de la indemnización que fija la sentencia. Es ése el valor objetivo de los coches expropiados, en la fecha de desposesión, porque representa su costo real en esa fecha, único elemento que puede tomarse en cuenta, dadas las enracterísticas particulares de los coches, la falta de interesados en su compra, el hecho de no haber otros vehículos similares en el mereado y no haber estado en condiciones de fabricarlos la industria argentina en esa fecha, por las razones muy atendibles que el perito ingeniero pone de manifiesto.

La demandada se agravia, a su vez, porque la sentencia le niega derecho a percibir intereses por la diferencia que manda pagar en concepto de indemnización, Creo que el agravio es fundado. Si bien es cierto que la reeurrente no peticionó en forma expresa en ese sentido, de la lectura del extenso memorial que presentó en el acto de la audiencia en que contestó a la demanda, surge, sin lugar a dudas, que entre los rubros que ha reclamado como constitutivos de la indemnización integral por la expropiación, ha estado el de los intereses (fs. 166/67 y 225/45).

A fs. 234 vta. expresa que no deseó obstaculizar la disponibilidad de los coches y agrega que "sabe que le será pagado su justo valor y que se le compensará con los intereses correspondientes el perjuicio ocasionado por la demora en recibir la- diferencia entre ese valor y lo depositado". Más adelante, en capítulo titulado "Daños y erogaciones consiguientes a la expropiación" dice que "privada

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

107

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 247:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-18

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 18 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos