cantidad que los jueces de la causa adicionaron en concepto de "gastos de conservación", "primas de seguros" e "intereses correspundiontes al período de tiempo transcurrido desde que debieron recibirse y pagarse los coches hasta que se convino la venta a la Corporación" (fs. 644 v.).
d) El pago de intereses sobre la diferencia entre lo depo.
sitado a fs. 23 y el monto total de la indemnización, que no fué oportunamente requerido, no puede serle impuesto al Estado Nacional.
€) Carecen de derecho a percibir honorarios contra el Estado los profesionales que actuaron en la causa como representantes de Electrodinie E. N., sucesora de la sociedad anónima inicialmente demandada, toda vez que aquélla es una empresa estatal, conforme a las previsiones de los decretos 1921/47, 18.991/47 y 8130/48 (ratificados por la ley 13.215), de la ley 13.653 y del capítulo XV del decreto-ley 23.354/56.
4) Que, en mérito a estos agravios y a las razones que los sustentan, considera el apelante que la indemnización correspondiente es la de mgn. 1.230.000, cantidad que resulta del informe oportunamente suministrado por la Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 305/307). En el peor de los supuestos —añade— no podrá excederse el límite de m$n. 2.700.000 habida cuenta de que, como consta a fs. 8/9, la empresa propie taria de los bienes litigiosos los ofreció en venta al Estado por ese precio, en el mes de junio de 1944.
— 5 Que los dos primeros argumentos con que se impugna el fallo recurrido no pueden prosperar, En efecto, si bien es cierto que el "valor objetivo" aceptado por la Cámara coincide sustancialmente con el precio que la Cía. Platense de Electricidad Siemens-Schuckert y el Consorcio Constructor Español S. A. o la Cía. "Chadopyf"" pactaron el 29 de noviembre de 1937 por la compraventa de los coches sobre los que versa el sub lite (fs. 87/ 97), también lo es que esa circunstancia, en sí misma, no comporta transgresión al art. 11 de la ley 13.264. Muy por el contrario, es admisible que, en principio, el acto jurídico celebrado entre el expropiado y un tercero antes de la expropiación, del que surja el justiprecio hecho por las partes con relación a los bienes sujetos después a desapropio, pueda ser considerado como un elemento ponderable a los efectos de la determinación del "valor objetivo" requerido por la ley. Ello, siempre que: no haya razones valederas para dudar de la seriedad del acto, que éste se encuentre suficientemente corroborado por otras constancias probatorias y que nó medien motivos de índole particular susceptibles de haber gravitado sobre la voluntad de los contratantes. Hallándose satisfechos estos requisitos, el precio
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:21
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