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Fallos: 246:403 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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COSTAS (').
Naturaleza del juicio.

Expropiación.

1. El pago de las costas correspondientes a la alzada no se halla regido por el art. 28 de la ley 13.264, sino que depende del resultado del respectivo recurso:

p. 336.

2. El art. 28 de la ley 13.264 es de cumplimiento inexeusable en todos los supuestos en que se realice la hipótesis procesal contemplada por el legislador, sin que a los jueces les sea permitido limitario en su aplicación ni crearle excepciones en" mérito a una valoración subjetiva de In conducta de las partes o de una convieción personal sobre su injusticia o falta de equidad.

En consecuencia, corresponde revocar la sentencia que impuso al expropiador las costas de 1 y 2 instancias, fundada en que la conducta de las dos partes se alejó por igual de la realidad objetiva del valor, pues el expropiador ofrecía la mitad o poco más y el demandado pretendía el doble: p- 340.

3. Las expresiones "suma ofrecida" y "suma reclamada", empleadas en el art.

28 de la ley 13.264, deben entenderse referidas, respectivamente, a la consignada por el expropiador conforme al art. 15 de esn ley, y a la peticionada por el expropiado en la contestación de la demanda. Ninguna influencia ejercen, en lo que al régimen de las costas interesa, les manifestaciones posteriores que el expropiado haya podido formular ante el Tribunal de Tasaciones por intermedio de su representante, las que earecen de toda efiencia enando ha mediado una inicial pretensión excesiva; paralelamente, tampoco gravitaría sobre el régimen de las costas la ciremstancia de que el representante del expropiador ante el ofganismo técnico hubiese consentido un aumento sobre la suma por él consignada :

p. Ho.

Desarrollo del juicio.

Allanamiento.

4. La provincia que, habiéndose allanado condicionalmente a la demanda de inconstitucionalidad, obligó a lu actora a proseguir el juicio y producir pruebas, debe soportar las costas del pleito: p. 376,

CUESTION POLITICA.
Ver: Estado de sitio, 1; Recurso extraordinario, 65.

D
DAÑOS Y PERJUICIOS,
Ver: Intereses, 1; Jurisdicción y competencia, 213; Recurso extraordinario, 14, 107.

DEBIDO PROCESO
Ver: Constitución Nacional, 21.

.

Ver: Recurso extraordinario, 70.

(1) Ver también: Constitución Nacional, 25: Recurso de queja, 5; Recurso extraordinario, 30, 60, 64, 183.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-403

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