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Fallos: 246:401 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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se excede la cifra máxima que fija, se pueden ineluso computar meses suficientemente antiguos como para hacer ilusorio el propio suplemento. Además, tal disposición, en vez de establecer el suplemento móvil como lo dispone la ley, ha venido a fijar en realidad un límite al "reajuste" de los beneficios, cosa ajena a los preceptos de aquélla.

En consecuencia, es inconstitucional, por transgredir el espíritu de la ley 13.478 con excepciones reglamentarias (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero) : p. 221.

Leyes provinciales.

Córdoba.

$1. Los arts. 5, 370 y 499 del Código de Procedimientos Penales de Córdoba, en cuanto limitan el derecho de quien es parte civil en la causa a apelar de la sentencia en lo concerniente a In neción civil interpuesta, contienen una reglamentación razonable de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la igualdad, habida cuenta de las peculiaridades del sumario eriminal en que se investiguen delitos de acción pública : p. 350.

CONTADOR PUBLICO.
Ver: Honorarios de profesivnales de ciencias económicas, 1,

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Ver: Reenrso extraordinario, 128.


CONTESTACION A LA DEMANDA.
Ver: Costas, 3; Jurisdieción y competencia, 7; Recurso extraordinario, 17, 30, 153.

Ver: Jurisdicción y competencia, 21,

CONTRATO (').
1. Si el estado no persigue en el caso el cobro del precio de la madera extraída por el concesionario de una explotación forestal, sino una cantidad equivalente a la diferencia comprobada entre aquélla y el límite mínimo a que se refiere el pliego de condiciones, las relaciones emergentes del contrato respectivo no están regidas por las disposiciones de la compraventa. No varía esa conclusión la circunstancia de que tanto el pliego de condiciones como el contrato utilicen el vocablo "precio" para referirse a los foros a pagar por el concesionario, desde que estos últimos, en rigor, constituyen prestaciones que reconocen como causa la "explotación forestal" del lote adjudicado, independientemente de la propiedad que aquél pudiere adquirir sobre los productos efectivamente extraídos. En atención a ello, y a lo dispuesto, además, en el art. 36 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional del 4 de octubre de 1906, que regía el contrato, no es admisible la pretensión del Fisco recurrente de que era preciso aguardar el veneimiento del término contractual para establecer el crédito definitivo, por entender que éste :

dependía de la compensación que se hiciera entre las déticit de un año y los excedentes de otro: p. 293.

PA debo vaticción y competencia, 15, 31; Wecurso de amparo, 6; Recurso t

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-401

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