do en los juicios en que litiga, respecto de los particulares, no supone la necesidad de una equiparación rigurosa: p. 194.
23. La garantía de la igualdad no impide que la legislación contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, siempre que la diseriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe favor indebido o privilegio personal o de grupo: p. 350.
Constitucionalidad e inconstitucionalidad.
Leyes nacionales.
Comunes.
24. El precepto del art. 29 del deereto-ley 2186/57 no es impugnable, con fundamento constitucional, por quien expresa ser subinquilino, pues las leyes de prórroga de las locaciones no pueden ser invalidadas por sus propios beneficiarios: p. 378.
Administrativas.
25. No es inconstitucional el art. 28 de la ley 13.264, en euanto distribuye la carga de las costas entre ambas partes, enando la indemnización fijada en la sentencia no exceda la suma ofrecida más la mitad de la diferencia entre ésta y la reclamada. Tal solución no es violatoria de la igualdad ante la ley y de la garantía del derecho de propiedad: p. 340.
26. El art. 19, ine. g), de la ley 12.983, simplemente posibilitó el uso de la potestad reglamentaria del Poder Ejeeutivo como medio de hacer pronta y eficaz la acción del Estado para el logro de los fines legales perseguidos —la protección del nivel económico de los trabajadores— por lo que no ha existido inválida delegación de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo: p. 345.
Decretos nacionales.
Contrato de trabajo.
27. Mediante el deereto-ley 10.375/56 (ley 14.467) el Poder central ha convalidado preceptos provinciales referentes al contrato de trabajo —sobre descanso dominical, sábado inglés y apertura o cierre uniforme, así como la retribución de tales pausas —, atendiendo a las partienlaridades de cada región. La Nación no ha resignado así facultades legislativas, acordándoselas a las provincias; mediante esa convalidación, sólo ha establecido un régimen plural de acuerdo con las zonas o regiones diversas del país. Tampoco vulnera ese decreto-ley la garantía de la igualdad por el hecho de establecer un régimen distinto en consideración a las características diversas de enda provincia, por cuanto no importa cercar un régimen desigual para los iguales en análogas circunstancias: p. 11.
28. Los deeretos 89/58 y 3547/58, basados en el art. 19, ine. g), de la ley 12.983 y en las leyes 13.906 y 14.120 no guardan ninguna relación con el ejercicio del poder impositivo. Por la materia sobre que versan, constituyen manifestaciones del poder de policía del Estado Nacional; por ello, corresponde rechazar ln impuenación basada en que el pago dispuesto conforme a lo que ellos preceptúan equivale a erear un impuesto establecido en provecho de particulares: p. 345.
Jubilaciones y pensiones.
29. El Poder Ejeentivo, el fijar el límite contenido en el art. 6? del decreto 3670/49 para la determinación del suplemento variable, no ha excedido la faeultad reclamentaria que le es propia (art. 96, ine. 2, de la Constitneión Nacional) :
p. 221.
30. Fl art. 69 del deereto 2670/49 establece un sistema donde, además de no adecuarse el suplemento móvil al oscilante costo de la vida en los ensos en que
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:400
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