en consecuencia de esa norma da lugar a recurso extraordinario ante la Corte Suprema: p. 121. , Derecho de propiedad.
15. Aunque haya sido considerable, en su momento, el monto total de la multa $ 500.000) impuesta a la reeurrente con arreglo al art. 6" del deereto 44.157/47 de la Provincia de Buenos Aires, por incumplimiento de ln obligación de realizar los aportes determinados en la ley 11.110, ello resulta nsí en el caso por la pluralidad y reiteración de las infracciones imputadas y no porque la norma pertinente tete de "desproporcionada magnitud" ($ 6.000 m/n. por cada incumplimiento mensual).
En consecuencia, y no habiendo demostrado la recurrente que la cantidad euestionada exceda la capacidad económica 0 financiera de la empresa, es improcedente el agravio que funda en la existencia de confiseación: p. 145.
16. Debe revocearse la sentencia que hufee lugar al reajuste de la indemnización por despido, con motivo de la inerementación del sueldo del obrero por convenio colectivo posterior al despido y acorde con lo dispuesto por el decreto 2739/56, cuando la indemnización pagada se convino, ron intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión, sin efectuarse reserva alguna en lo atinente a reajuste:
p. 292.
17... Los decretos 59/58 y 3547/58, basados en el art. 1, ine. Y), de la ley 12.983, y en las leyes 13.906 y 14.120, no comportan violación del art. 17 de la Constitución Nacional, de la libertad de contratar y de la "libre actividad privada".
Dada una situación económien social eomo la que en el país existía al tiempo de ser dictados, los netos estatales eneaminados a conceder a los trabajadores remuneraciones que les aseguren "un nivel de vida adecuado", suponen ejercicio válido del poder de policía: p. 345.
Igualdad. °" 18. No es irrazonable la distinción legal entre hijas divorciadas antes o después del fallecimiento de su progenitor —a los efectos del derecho de aquéllas a la pensión militar—, desde que ambas situaciones no deben ser consideradas con referencia a la situación matrimonial de las hijas, sino, funcamentalmente, atendiendo a su relación con el padre en la fecha del deceso: p. 15.
19. La norma del art. 26 de la ley 14.521, en cuanto acuerda la acción de desalojo a los titulares de dominio con anterioridad al 31 de diciembre de 1950, no viola la garantía de la igualdad. En efecto, no media una diseriminación arbitraria, con propósitos de indebida persecución o favoritismo: p. 45.
20. La garantía constitucional de la igualdad sólo impone que no se hagan distinciones arbitrarias o que respondan a un propósito de hostilidad a personas o grupos determinados de ellas, o importen indebido favor o privilegio personal o de elase.
No se afeeta tal garantía al decidir, conforme a la jurisprudencia de la Corte, que no se aplica coeficiente de disponibilidad para establecer la indemnización debida al dueño del inmueble expropiado ni resulta de ello desigualdad en perjuicio de los propietarios de fineas ocupadas que, al venderlas, deben soportar la depreciación que supone la ocupación: p. 70.
21. La sola posibilidad de la admisión del valor probutorio de los registros y libros de la administración pública, en tanto los particulares no sean restringidos en la prueba útil de las cireunstancias que hagan a su derecho, no constituye violación constitucional de las garantías de la igualdad, del debido proceso y de la defensa en juicio: p. 194.
22. La cireunstancia de que debe reconocerse una igunldad fundamental al Esta
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:399
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