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Fallos: 246:328 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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de primera instancia, a la fecha en que desempeñara sus funciones el Dr. Bengolea Cárdenas y no el de $ 1.200 m/n., fijado con posterioridad, por ley 11.924, Es revión, cuando la Caja decide el problema, resolviendo a fs. 199, desestimar el pedido formulado por la Sra. Zapata de Bengolen Cárdenes, por entenderse, que la remuneración se le había fijado (?) "con criterio de extensión analógica y a la luz de las disposiciones del art. 9? de la ley 14.069 y ley 11.924".

El Instituto Nacional de Previsión Social, al en'ender en el recurso interpuesto, en función de lo dispuesto en el art. 13 de la ley 14.236, resvlvió confirmar la antedicha resolución, lo que ha motivado la interposición del presente recurso de inaplicabilidad de ley, que autoriza el art. 14 de la referida ley.

Los fundamentos del mismo se encuentran insertos en el memorial de fs. 218/ 221, el cual, a mi modo de ver, en cuanto a su forma, se ajusta a los requisitos exigidos para estos ensos, a mérito de lo cual opto por su viabilidad procesal.

En lo relativo al fondo de la cuestión promovida, entiendo igualmente, que se han aportado razones suficientes para sustentarlo, propiciando en este sentido, su procedencia y consecuente revocatoria de la resolución recurrida.

El art. 9 de la ley 14.069, en su segundo párrafo, dada la forma en que está redactado, da la iden cabal y exacta, de cual fué la intención del legislador, en punto a computación de servicios honorarios prestados y a la remuneración que había que atribuirles a todos los efectos de la ley 4349 y en especial en la determinación del ingreso en concepto de aportes no efectuados por aquella misma razón. El eriterio seguido es uno e indudable: sueldos que para iguales o similares servicios, rigieron en las épocas "respectivas, o en otras palabras, la remuneración asignada a los agentes del Estado que desempeñaban funciones análogas o similares, a la época en que se prestaron los servicios con earácter honorario. El tienpo pasado del verbo "regir", que se emplea en la norma, está indieando, inconfundiblemente, que el sueldo atribuible al que prestó servicios con aquel earúcter, es el que percibía quien había desempeñado funciones análogas o similares y no las que posteriormente pudiera haber fijado la respectiva ley, a los que desempeñaran funciones también iguales a las que con anterioridad se consideraban honorarias. El artículo no dice esto último, por cuanto no alude a las remuneraciones que hubieren podido fijarse después a los que ejercitaran análoga tarea, a la que se realizara anteriormente "ad honorem", sino que se refiere a la remuneración asignada, a los que contemporáneamente prestaron servicios rentados y desempeñaron análogas tareas a las que se realizaron con earácter honorario.

Un juez de primera instancia percibín en ese entonces, según los informes obrantes en autos $ 1.500 m/n. y por lo tanto, a un juez de paz de esa époen, debe asignarse igual remuneración, puesto que en tal fecha, el único cargo similar era el ya referido y no el que pudiera desempeñar un comisario de policía, un teniente del ejército, o cualquier otro funcionario de la administración pública, enyas funciones nada de común tenían con las propias de un juez de paz.

La resolución de la Caja —fs. 199— subestimando un tanto la labor de los Sres. jueces de paz legos, expresa que "en principio no se puede entender, que los servicios en enestión, han sido similares a los jueces de primera instancia, en mérito a las distintas funciones, la diversidad de asuntos en los cuales entendían y la diferente responsabilidad a que estaban sometidos, lo que impide una amplia equiparación". Al argumentarse de este modo, se ha olvidado considerar, que dentro de la estruetura judicial de aquella época, tanto el juez de paz como el de primera instancia, administraban justicia, dentro del poder jurisdiecional atribuido por la ley respectiva, de manera, que la forma de ejercitar ese poder jurisdiecional, en mayor o menor grado, no pudo ir en desmedro de la función que se desempeñaba, si es que, en principio, el factor preponderante, estaba dado, por la augusta misión de administrar justicia.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:328 
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