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Fallos: 246:329 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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Dice asimismo la resolución que "las circunstancias indican que en tal situación, es necesario adelantarse en el tiempo, hasta encontrar la remuneración que se abonaba a los mismos funcionarios y mo caer en la incongruencia de determinar eomo sueldo de un juez de paz en los años 1923-1925, el mismo que percibía un juez de primera instancia en esa época, cuando por imperio de la ley 11.924, de posterior fecha —de creación y organización de la Justicia de Paz Letrada— se dispuso, que tales magistrados, fueran retribuídos con la suma mensual de $ 1.200 m/n.

No se qué razones pudieron haber mediado para que fijara tal remuneración a los Sres. jueces de paz letrados, pero lo real y evidente es, que si' de acuerdo al criterio de la Caja la solución del caso dependía de un adelanto en el tiempu, hasta encontrar la remuneración adecuada, no se ha dado muestras de que se "adelantara" mucho, puesto que si se hubiera avanzado un poco más, se habria tropezado con la ley 13.998 —6 de octubre de 1950— euyo art. 2", dispuso la compensación uniforme para todos los jueces de una misma instancia, cualquiers fuera el lugar donde desempeñaran sus funciones. El argumento de la Caja, es pues, totalmente ineficaz.

En suma, entiendo, que lo dispuesto en el art. 9 de la ley 14.069, párrafo 2", ha sido erróneamente interpretado y aplicado por el Instituto en el enso de autos, en cuanto a que el aleance que corresponde asignarle, es el que se ha dejado expuesto en el curso de esta vista, compartiendo el temperamento propugnado por el reenrrente, En su mérito, uconsejo a V. E. declarar procedente el remedio procesi intentado y revocar, consiguientemente, la resolución de fs. 215. Despacho, 13 de mayo de 1959. — Víctor A. Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 29 de mayo de 1959.

El Dr. Amadeo Alloeati, dijo:

La recurrente apela de la resolución de fs. 215, del Instituto Nacional de Previsión Social, confirmatoria de la de fs. 199/200 de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, por medio de la cual se le ordena computar al causante Jorge Bengolea Cárdenas, un haber mensual de $ 1.200 m/n., por su prestación de servicios como juez de paz ad honorem de la Capital durante los años 1923/25 (fs. 110), en vez de $ 1.800 m/n., percibidos en ese tiempo, por los Sres. jueces de primera instancia de ésta. Entendiendo mal aplicado lo dispuesto en el art. 9" de la ley 14.069, deduce el recurso autorizado por el art. 14 de la ley 14.236, El memorial de fs. 218/221, da sustento formal al reenrso interpuesto por euanto en sus agravios la apelante tiende a demostrar la violación de lo preserito en el art. 9 de la ley 14.069, lo cual torna vinble al mismo, según doctrina sentada nor esta, Sala in re: "Awada M. e/ 1. N. P. $. s/ jub", sentencia 16,887, del 11/2/59. :

Según pronunciamiento de este Tribunal obrante a fs. 148/9, se ordenó hacer lugar al cómputo de los servicios supra mencionados, prestados en forma honoraria por e! enusante, procediendo la Caja respectiva, según decisión confirmada por el mencionado Instituto a efectuarla en base a un haber mensual de $ 1.200 m/n., que fuera el sueldo asignado a los señores jueces de paz letrados de la Capital Federal, a partir de la sanción de la ley 11.924, Pero es del caso destacar que el enusante se desempeñó en forma honoraria como juez de paz con anterioridad a dicha disposición legal, es decir durante los

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-329

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