ca respectiva" al lapso preciso contemporáneo de la prestación de los servicios aquí considerados. No existiendo en ese entonces cargos rentados iguales a los de Jueces de Paz, el Tribunal escoge como similares los de Jueces Letrados de primera instancia.
Me parece que la asimilación no es correcta, y creo que el tribunal de la causa se ha visto constreñido a hacerla por el sentido rígido y limitado que asigna, repito, a la norma en cuestión Estmo, por el contrario, que el cargo que satisface aquellas condiciones es el de los Jueces de Paz Letrados creado por la ley 11.924, vigente desde el 1? de enero dé 1935.
Esia conclusión, coincidente con la del Instituto que trae el recurso, comporta, en verdad, una apreciación de hecho, pero supone asimismo una interpretación legal, o sea que involucra una cuestión de derecho. + Esti cuestión no es otra que la que obliga a desentrañar el significado de la expresión "épocas respectivas", contenida en el texto legal, a los fines que aquí interesa esclarecer, Pienso que la época a que alude la ley es un período de tiem-' po, dentro del cual debe hallarse comprendido, sin duda, el Japso de prestación de los servicios de que se trata, pero que puede extenderse más allá de los límites de este último siempre que los índices de remuneraciones aparezcan como expresivos de una situación económico-social mantenida sin alteraciones fundamentales.
Esta condición aparece notoriamente cumplida entre los años 1923 (fecha de prestación de los servicios) y 1935 (fecha de creación de los Juzgados de Paz Letrada! motivo por el cual opino que, si se accpta el significado de la expresión: época con el alcance que dejo expuesto, la resolución del Instituto no resulta arbitraria en la apreciación de hecho de que se°ha servido para considerar que las remuneraciones de los jueces de Paz Letrados pertenecen a la misma época económica durante la cual prestó servicios el interesado, Siendo ello así, creo indudable que la elección del sueldo de Juez de Paz Letrado como término de comparación, efectuada por el Instituto, e irrevisible, en principio, por ser decisión sobre los hechos, ha sido modificada, en el recurso de inaplicabilidad de ley que se substanció ante el a quo, en virtud de una errónea apreciación del texto legal.
Si V. E. compartiera el criterio que dejo expuesto, procede ría revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso, manteniendo de tal modo la decisión dictada en primera instancia por el Instituto recurrente. Buenos Aires, 21 de setiembre de 1959. — Ramón Lascano. y
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:331
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