al segundo aspecto contemplado en el art. 90, ya citado, vale decir, el importe del sueldo básico que enrrespondía atribuir, a fin de liquidar el respectivo haber dubilatorio, conforme a las normas de la ley 14.069.
El problema ya lo había promovido en vida, el Dr. Bengolea Cárdenas, sin encontrar solución y a raíz de su deceso, lo continuó su señora esposa, doña Ofelia Zapata Quesada de Bengolea Cárdenas, al presentarse, solicitando la conversión del beneficio jubilatorio que gozaba aquél, en pensión.
Con motivo de la sanción de la ley 14.069, el causante, que ya estaba en goce del beneficio de jubilación ordinaria, solicitó reajuste del mismo —fs, 115— a los efectos, de que, en conformidad a lo dispuesto en los arts. 2 y 4 de dicha ley, se computaran los servicios prestados como Juez de Paz de esta Capital, en carúeter honorario y los $a reconocidos como entedrático del Colegio Nacional Mariaño Moreno, de cuya conjunción, iba a resultar el haber reajustado, que debía caleularse, tomando como promedio, los últimos « co años de sueldo, por los cuales optaba, en ejercicio del derecho que le acordaba el art, 6" en concordancia con el art. 49, En un principio, le fué denegada la computación de esos servicios —fs, 120— pues de acuerdo al criterio'de la Caja ley 419, el art. 11 del decreto reglamentario de la ley 14.069, exigía, para tal computación, que el afiliado hubiere estado en actividad a la fecha de vigencia de la ley —29 de septiembre de 1951— situación en la que no se encontraba el peticionante, toda vez, que había cesado en sus últimos servicios, el 1° de abril de 1945 y concedido su jubilación el 29 de mayo de 1946 (fs. 48). Lo contrario fué lo que resolvió este Tribunal, según el pronunciamiento ya citado de fs. 148.
Solucionado así el punto de derecho controvertido, se promovió el subsiguiente, relativo al importe del sueldo a fijar, para calcular el promedio del haber a reajustarse.
Reunidos los antecedentes necesarios, priva en la Caja el criterio, de que la remuneración atribuible, era la que se asignó a los Sres. jueees de paz letrados, a raíz de la sanción de la ley 11.924 y no la que gozaban los Sres. jueces de .
primera instancia, a la época en que se desempeñara en sus funciones el Dr. Benzolea Cárdenas. N Sin resolverse tal cuestión, se produce el deceso del nombrado —26 de oetubre de 1955— (fs. 167) y su señora esposa, se presenta solicitando pensión, la que se le acuerda según resolución de fs. 176, fijándosele el respectivo haber.
exhumando a fs. 183, la cuestión que ya había plantezdo su extinto esposo y que aún no kcbía sido resuelta. Le De esta petición, se da vista al Sr. Asesor Letrado de la Caja, quien se expide a fs. 194, expresando, que "conforme al criterio sostenido en casos similares, corresponde establecer, que el haber que debe atribuirse a los jueces de paz lezos, a los efectos de cómputo, es el de $ 1.200 m/n. mensuales, que gozaron los similares rentados (ley 11.924)".
Visto lo dictaminado y sin que tampoco reenyera resolución del Directorio, un funcionario cuya jerarquía se ignora, ordena a fs. 185 que el expediente pase al Departamento de Cómputos, a fin de que se incluya en el informe de fs.
174, los servicios "ad honorem" prestados por el enusante, Dicho departamento decide por sí —fs. 186— efectuar el cómputo, en base al sueldo de $ 1.200 m/n., fijando el haber pensionario, en la suma de $ 424,80 m/n.
o que acoge el Delegado Interventor de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, mediante resolución de fs. 188.
Al enterarse la peticionante de tal decisión se presenta a fs. 195, manifestando disconformidad con el haber liquidado, sosteniendo al efecto, que para la liquidación del mismo y por aplicación de lo normado en el art. 9 de la ley 14.069, el sueldo computable, era el de $ 1.800 m/n., que tenían asignado los Sres. jueces
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1960, CSJN Fallos: 246:327
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-327
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 246 en el número: 327 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos