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Fallos: 246:332 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de mayo de 1960.

Vistos ¡os autos: " Bengolen Cárdenas, Jorge; pensión solicitada por Bengolea Cárdenas, Ofelia Elicia Zapata Quesada de", Y considerando:

19) Que la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado desestimó el pedido formulado por doña Ofelia E. Zapata de Bengolea, viuda del causante, en el sentido de que se rectifiease el sueldo asignado a su esposo durante su desempeño como Juez de Paz ad honorem en los años 1923/1925, reajustándose el cómputo jubilatorio con arreglo a los sueldos que en ese período percibían los jueces de primera instancia en lo civil (fs, 199). La resolución denegatoria fué confirmada a fs. 215 por el Instituto Nacional de Previsión Social, siendo esta última decisión revocada y a fs. 228/2720 por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuya sentencia dejó establecido que las remuneraciones que debían computarse eran las correspondientes a los jueces de primera instancia en lo civil, y no las que percibieron los jueces de paz letrados a partir de la sanción de la ley 11.924, según se resolvió en las instancias administrativas.

2") Que contra esta última sentencia interpuso recurso extraordinario el apoderado del Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 2317233), fundándolo en que, al disponer el art, 9? de la ley 14.069 que "a los efectos de establecer las correspondientes sumas por aportes jubilatorios no ingresados, se considerarán como devengados por el agente durante la prestación honoraria de servicios, los sueldos que para iguales o similares servicios rigieron en las épocas respectivas", y ante la falta de funciones similares remuneradas durante el período 1923-1925, el Tribunal tuvo que atenerse al sueldo que percibieron los furicionarios que reemplazaron a los jueces de paz ad honorem, o sea, los jueces de paz letrados ereados por la ley 11.924.

3) Que el recurso extraordinario es procedente en virtud de haberse cuestionado en autos la inteligencia del art, 9? de la ley 14.069, y ser la decisión recurrida contraria al derecho que el apelante funda en dicha norma federal. ——4) Que no cabiendo disentir en esta instancia, por ser cuestión de hecho, lo atinente a si mediaba o no igualdad o similitud entre las funciones que desempeñaba el causante durante los años 1923/1925 y las que en la misma época ejercían los jueces de primera instancia en lo civil, el punto a resolver por esta Corte

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-332

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