años 1927/25, época en la cual sus pares de primera instancia eran remunerados con $ 1.500 m/n. mensuales (ver informe de fs. 113 vta.).
En tal situación, como bien pone de relieve el Sr. Procurador General de Trabajo es de estricto rigor tomar como base económica del cómputo ya ordenado esta última remuneración, toda vez que la ley dispone "...se considerarán como devengados por el :gente durante la prestación honoraria de servicios, los sueldos que para iguales o similares servicios rigieron en las épocas respectivas" art. 9, 2 parte, ley 14.069). :
Entonces, tener en cuenta otra remuneración vigente en otro tiempo, como se efectuó en las decisiones recurridas, implica apartarse del precepto legal expresamente elaro, en la pertinente parte supra transcripta.
En consecuencia, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador Cieneral del Trabajo, voto por la revocatoria de la resolución en recurso, debiendo volverse las actuaciones a la repartición previsional de origen, a fin de que se proceda a computar los servicios honorarios del enusante en la calidad y durante el período acreditado, a razón de $ 1.500 m/n, mensuales. £ Los Dres. Guillermo C. Valotta y Alfredo del C. M. Córdoba,compartiendo los fundamentos del voto del Sr. Voeal preopinante, adhieren al ¿uismo, Atento el resultado del presente acuerdo se resuelve: Revocar la resolución en recurso, debiendo volverse las actuaciones a la repartición previsional de origen, a fin de que se proceda a computar los servicios honorarios del causante en la calidad y durante el período acreditado, a razón de un mil ochocientos pesos m/u.
mensuales. — AMfredo del €, M. Córdoba. — Guillermo €. Valotta. — Amadeo Aocati.
Dicrames DEL Procrracor GENERAL Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 235 es procedente, toda vez que ha sido cuestionada la inteligencia de una norma —federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa resulta adversa a las pretensiones del apelante.
En cuanto al fondo del asunto, pienso que el Instituto recu rrente tiene razón, en cuanto impugna el criterio adoptado en el fallo del a quo para fijar, a los fines del art. 9 de la ley 14.069), las remuneraciones correspondientes a los servicios honorarios prestados por el causante, en su carácter de Juez de Paz de la Capital, durante el período comprendido entre los años 1923 y 1925.
En efeeto, la referida norma determina en su parte pertinente «ue, "a los efectes de establecer las correspondientes sumas por aportes jubilatorios no ingresados, se considerarán . +mo devenxudos por el agente durante la prestación honoraria de servicios, los sueldos que para iguales o similares servicios rigieron en las épocas respectivas".
En la expresión que he subrayado se condensa, a mi juicio, el nudo del problema. :
La sentencia viene a limitar el alcance del concepto de ""úpo
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:330
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