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Fallos: 246:326 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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respecto de los intereses, son de hecho y de naturaleza procesal, irrevisibles en instancia extraordinaria.

Que toda vez que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la condena "ex officio" al pago de intereses, en juicio de expropiación, es improcedente —Fallos: 242:264 ; 244:173 y otros— lo dicho basta para el rechazo del recurso.

Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima lu precedente queja.

AuistósuLO D. Aráoz ve LamanriD -— Luis María Borri Boccero JuLiIo OYHANARTE — PEDRO AuE

RASTURY,


JORGE BENGOLEA CARDENAS :
JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES: Jubilaciones. Determinación del monto.

La expresión "épocas respectivas" contenida en el art. 9" de la ley 14.069, equivale al lapso contemporáneo con aquél en que se prestaron los servicios honorarios y, por lo tanto, los servicios "iguales" o "similares" a que alude esa norma deben ser los existentes en ese período.

En consecuencia, corresponde confirmar el pronunciamiento que, para efectuar el reajuste del cómputo jubilatorio como consecuencia del desempeño, por el ex-beneficiario, del cargo de Juez de Paz ad honorem de la Capital Federal, descarta como término comparativo el sueldo me percibieron los jue-.

ces de paz letrados ereados por la ley 11.924 —posterior a la época de los servicios cuestionados (1923/1925)—-y acepta, en cambio, el de los jueces en lo civil.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara:

Por medio del recurso interpuesto en orden a lo preceptuado por el art. 14 de la ley 14.236, se trae a conocimiento y decisión de V. E. la interpretación que cabe asignar al art. 9 de la ley 14.069, en cuanto dispone la computación, para todos los efectos de la ley 4349 y sus complementarias, de servicios honorarios prestados a la Nación o en organismos directamente vinculados a las ramas de los poderes públicos, en cuyo sentido y con el fin de establecer las sumas correspondientes por aportes jubilatorios no ingresados, se debe considerar como devengados por el agente durante la prestación honoraria de servicios, los sueldos que para iguales o similares servicios rigieron en las épocas respectivas. ¿ La cuestión no se ha suscitado respecto al primer aspecto, ya que por sentencia firme de este tribunal (fs. 148), se ordenó la computación de servicios honorarios prestados por el Dr. Jorge Bengolea Cárdenas, en el carácter de Juez de Paz de esta Capital, durante los años 1922 a 1925, sino que la discusión gira en torno

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-326

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