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Fallos: 246:236 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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han de fijarse, según lo dispone el art. ? de la citada ley, "en función de un índice del nivel general de remuneraciones suficientemente representativo a juicio del Poder Ejecutivo".

3) Que es también destacable que el hecho de haberse transferido por ley la facultad antes mencionada no equivale a sostener que ella pudiera ejercitarse de modo irrazonable (ver voto del suscripto en Fallos: 243:121 ) y mucho menos exediendo los límites asignados por el art. 86, inc, ?' precitados, ya que lo contrario transgredería el principio de la separación "e poderes Fallos: 143:271 ; 153:299 ; doctrina de Failos: 241:384 y muchos otros), el que constituye —lo dijo esta Corte— "una nece- —.

sidad imperiosa para la conservación de la libertad de los habitantes de la Nación dentro del orden institucional establecido" Fallos: 153:299 , citado).

4) Que las oscilaciones del costo de la vida han de reflejarse, dentro del sistema bajo examen, en correlativas oscilaciones del suplemento móvil llamado a impedir las angustiosas incidencias de aquéllas en el patrimonio de los beneficiarios, Y cuando el costo de la vida asciende, como aconteció en el país durante muchos años, de manera desproporcionada, son precisamente los beneficiarios de sumas fijas —entre ellos, los titulares de jubilaciones, retiros, pensiones— quienes experimentan perjuicios que pueden llegar a ser extremos. De ahí que el suplemento móvil tendiese a resolver en alguna medida ese problema mediante una relación adecuada entre el monto del suplemento móvil y el de las oscilaciones respectivas a que corresponde, como se vió, su institución legal, En ese orden de ideas, precisamente, el Poder Ejecutivo estableció, por decreto 39.204/48, un beneficio adicional (ver arts. 2 y 3').

5) Que es en virtud de ello, como lo sostiene el Señor Procurador General, que las remuneraciones sobre cuya base se han de establecer las cifras del suplemento móvil sean las actualizadas.

Ha de agregarse que, de lo contrario, se quebraría la relación aludida entre las oscilaciones y la movilidad.

6) Que el art. 6" precitado establece : "El suplemento variable que autoriza el art. 3? del «decreto 39.204/48 en ningún caso podrá elevar el importe de los beneficios civiles que se inicien a partir del 1" de enero de 1949, a una suma superior al noventa y dos por ciento (92) del promedio de sueldos de los doce (12) mejores meses continuos que se computan a los efectos de calcular el promedio jubilatorio. ..". Es decir, que en lugar de establecer las cifras con sujeción al criterio legal antes mencionado, emplea uno propio y fija la cifra máxima en el 92 por ciento del promedio de sueldos de los doce mejores meses continuos computábles para el cálculo de la jubilación, estableciendo así un siste

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-236

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