y en Fallos: 255:148 declaró pertinente liquidar al apelante "el suplemento establecido por la ley 13.478 y decretos 39.204/48 y 367049, ealculándolo sobre el haber que hubiera correspondido al interesado con arreglo a las escalas anteriores a la ley 13.338 y adicionando el monto que así resulta al haber que correspondiere según esta última ley", ; 14) Que la doctrina que emana de los precedentes reseñados, no está en pugna con la declaración de la constitucionalidad del art. 69 del decreto 3670/49 en el sub lite, Tal declaración por el contrario condice plenamente con la validez constitucional reco nocida por esta Corte Suprema a los decretos 39.204/48 y 3670/ 49, en los precedentes recordados, con sujeción a los cuales ha declarado pertinente la adición del suplemento variable a los heneficios acordados por la ley 13.338 hasta la vigencia de la 14.370 e inaplicable, con efecto retroactivo, lo preceptuado en el a:t. ? de esta última ley, por ser modificatorio y no meramente aclaratorio de la 13.478.
15) Que debe interpretarse, por lo tanto, que las liquidaciones que esta Corte ha reconocido procedentes son las del régimen armónico estatuído por la ley 13.478 y sus decretos reglamentarios, desde luego, con la limitación del art. 6? del decreto 3670/49 y referida ésta tan sólo al suplemento variable, sin que puedan alterar tal limitación las mejoras acordadas por las leyes que se mencionan en el art. 3 del decreto 39.204/48 que deben permanecer inalterables; ya que, por razones obvias, un decreto del Poder Ejeentivo no podría anular o tornar ilusiorias las mejoras establecidas por ley.
16) Que, en esta causa —según surge de las liquidaciones de fs. 40 y 44 y de la resolución de fs. 41—, el haber jubilatorio que le ha sido reconocido al apelante por aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 12,986, asciende a la suma de pesos 292,10 m/n., suma ésta que fué tomada como base para establecer el suplemento variable de la ley 13.478 (80 según la escala del art. 3" del decreto 39.204/48), Este suplemento, así obtenido, equivalente a $ 233,68 m/n., fué reducido, según constancia de fs, 44, a la cantidad de $ 178,42 m/n., la que adicionada a los pesos 202,10 m/n., de la ley 12.986, arroja el máximo permitido por el art. 6° del decreto 3670/49, 0 sen $ 470,52 m/n., que es el 92 de $ 511,44 mn, promedio de sueldos de los doce mejores meses emsecntivos del recurrente que han sido tomados en cuenta para establecer el monto de su jubilación, según'surge de fs. 39. Criterio éste con el que se vendrían a deconocer las mejoras de la ley 13.238, 17) Que, por el contrario, corresponde, según es jurisprudencia de esta Corto, no alterar la prestación íntegra acordada
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:234
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