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Fallos: 246:230 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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El art. 6" del decreto 3670/49 se aparta del criterio legal, por.

cuanto, en vez de considerar las remuneraciones actuales, establece una limitación en relación con remuneraciones pretéritas que pueden haber sido de muchos años atrás, con la probabilidad, por esa vía, de reducir o anular totalmente el beneficio si el haber originario es de muy antigua data.

En estas condiciones, resultando constitucionalmente invú lida la aplicación al caso del citado art. 6" del decreto 3670/49, el suplemento variable de que se trata ha debido liquidarse por aplicación lisa y llana del art. 3? del decreto 39.204/48 con arreglo al criterio sentado en Fallos: 226:65 .

Opino, por ello, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso, Buenos Aires, 11 de agosto de 1958, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de abril de 1960.

Vistos los autos: "Vega, Segundo Antonio Dámaso e/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ cómputo de servicios".

Considerando:

1) Que el apelante se agravia del fallo dictado por el tribunal a quo aduciendo que el art. 6" del decreto 3670/49, que le ha sido aplicado para reducir el monto del suplemento variable a que tiene derecho de conformidad con la ley 13.478, es inconstituciona! y que la aplicación de aquel texto al sub lite contraría lo resuelto por esta Corte en Fallos: 235:148 v otros. El Sr. Procurador General, a su vez, dice, con referencia al recurrente, que °aunque no señale expresamente la causa del presunto vicio es evidente que ella radicaría en la transgresión del inc, ? del art. 86 de la Constitución Nacional" (fs. 86).

2) Que, en este aspecto, si bien una reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido como requisitos para la admisibilidad formal del recurso, entre otros, el de la mención del derecho federal desconocido y la invocación precisa del texto que lo sustenta, así como la demostración de su relación direeta con la materia del litigio, lo que no ocurre en el sub lite, también es cierto que desde Fallos: 189:170 , esta Corte ha admitido que "cuando como en autos la controversia motivo del pleito es repetición de precedentes reiteradamente fallados, con notoria divulgación, los que han sido objeto del análisis de los jueces de la causa, carecería de razón de ser la exigencia de más fundamento del recurso que el recuerdo de la materia del pleito; de la ley especial de que

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-230

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