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Fallos: 246:240 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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7. Por otra parte, la entrega de los acusados aún con carácter transitorio, significa literalmente sacarlos de su juez natural con evidente agravio a expresas disposiciones constitucionales (C. .N., art. 18).

8. Para mayor abundamiento se dirá que las Fuerzas Armadas se encuentran subordinadas al Presidente de la Nación en cuanto éste reviste el carácter de comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y tierra (C. N., art. 86, inc.

15). La Ley Suprema para garantizar la división de los poderes prohibe al Presidente de la Nación ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas (art. 95).

9. Tiene dicho el Exemo. Tribunal Superior de Justicia que "ni el Decreto 2639/60 ni el estado de sitio, que rigen en el país y que fundamentalmente per siguen la estabilidad de sus instituciones y el orden general dentro del juego regular de ellas, no han alterado la jurisdicción que los tribunales loeales conservan por imperio de la Constitución de la. Nación (Acuerdo de fecha 8 de abril de 1960).

10. Que así lo reconoce el Poder Ejecutivo Nacional cuando en los considerandos del mencionado decreto afirma que "las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y las dispuestas por el presente decreto no afectan ni alteran en modo alguno las atribuciones y poderes de las autoridades constituídas, en el orden nacional y provincial..." (J. A,, 3 de abril de 1960).

1. La misma Ley Fundamental impone en su Preámbulo a los hombres que habitan el suelo argentino la obligación de afianzar la justicia y consolidar la paz interior. No puede buscarse este último objetivo con menoscabo del primero, cuando en definitiva la paz interior sólo podrá lograrse cuando se afiance la justicia y con ella todas las instituciones de la República.

12. En esta preocupación la Constitución Nacional en su art. 5 impone a las provincias la obligación de asegurar su administración de justicia. Quiere de esta manera al fundar el orden jurídico positivo que se organice "un sistema de jurisdicción y competencia que esté de acuerdo con los móviles de la Constitución, para que ningún habitante de la Nación sea snendo de los jueces designados por la ley antes del heeho de la eausa, principio del juez natural que ha puesto fin a la arraigada costumbre española y heredada por nosotros, de designar comisiones especiales para el juzgamiento de los delitos" (CLArIÁ OrMEDO Joruk A., Competencia Penal en la República Argentina, pág. 26/7, E. Depalma, B. A., 1945). .

13. Por otra parte, los organismos jurisdiecionales no se muestran insensibles ante el imperativo de la hora argentina y arbitran todas las medidas legales en la investigación de los hechos delictivos que buscan la alteración del orden constituído, 14. La mayor colaboración para que los que persiguen iguales objetivos de seguridad colectiva, está en la común porfía puesta al servicio de la justicia y de la ley y con ellas, de las libertades individuales que nutren raigalmente el ser nacional, 15. Y en el caso particular del pedido de colaboración efectuada por el Sr.

Presidente del Consejo de Guerra Especial, entiende que ha sido prestada por V. S. y no observa inconvenientes siempre que no signifique el desplazamiento de los prevenidos de la jurisdicción de V. S. a un fribunal extraño al que señala la Constitución para conocer de los delitos que se les imputa en la sub-eausa.

16. Así, por estas razones y otras que dirá el ilustrado criterio de V. S.

estima que no corresponde hacer lugar al pedido formulado por el Sr. Presidente del Consejo de Guerra Especial, 17. Tenga S. S. por contestada la vista en dichos términos. Fisealía, 22 de abril de 1960, — José Miguel Rodríguez Juárez.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-240

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