É hién la de incompetencia originaria del juez nacional en lo contenciosoadmi nistrativo para acordar la medida de no innovar que, posteriormente, né > dejada sin efecto por el tribunal de alzada.
É DICTAMEN DEL Procrranor GENERAT
Suprema Corte: b E V. E. ha decidido reiteradamente que, por vía de principio, el recurso extraordinario es improcedente respecto de resoluciohes que acuerdan, deniegan o modifican medidas de carácter preeantorio (Fallos: 242:270 ; 239:244 y sus citas), entre las cuales la de no innovar (Fallos; 241:190 ; 240:458 ; 239:244 ; 244:147 ).
E En el presente caso, la resolución de fs. 94 de los autos principales que revocó la medida de no innovar "sin perjuicio de la prosecución de la cansa" no reviste carácter definitivo, ni encuadra dentro de las excepciones admitidas por esa Corte al referido principio, desde que no impide la marcha del juicio, ni le pone fin, ni le ocasiona al recurrente agravio sustancial e insnseeptible de reparación.
Por lo demás, las normas constitucionales invocadas como fundamento del remedio federal (arts, 14, 17, 18 y 28) carecen de relación directa e inmediata con lo que ha sido materia de pronunciamiento. :
En consecuencia, opino que corresponde desestimar la queja.
Buenos Aires, 8 de abril de 1960, — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 18 de abril de 1960.
Vistos los autos: "Reenrso de hecho deducido por la actora en la causa Kudrnac, J. R. € Cía. S.R.L. e/ Dirección Nacional de Aduanas", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:
Que como lo recuerda el dictamen de fs, 9, las decisiones referentes a medidas precantorias, ya sea que las acuerden, denieguen o modifiquen, no son, por lo común, definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, Que, por otra parte, su otorgamiento o denegación es materia de orden procesal, que no guarda relación directa con las garantías constitucionales invocadas, solución que no cambia por razón de habérselas requerido con fundamento en la jurisprudencia actual sobre las demandas de amparo. A ello se agrega,
Compartir
109Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1960, CSJN Fallos: 246:192
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-192
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 246 en el número: 192 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos