puesto en el art. 623 de dicho Código y el pedido de que se impida el traslado de los detenidos, presuntas víctimas 'de apremios ilegales, no basta para atribuir ala denuncia el carácter de una petición de hábeas corpus que, por tanto, no ha sido formalmente deducida en esta enusa, Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General substituto, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrueción debe seguir conociendo de esta causa. Remítansele los autos sin más trámite y hágase saber en la forma de estilo al Sr.
Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal. .
BEsJaMíx ViLLeGas BasaviLnaso — AristóBrio D. Aríoz ve LaManrip — Luis Manía Borrr Boscero — > Jvio Ovaxarre — Perro ABE-
RASTURY,
NACION ARGENTINA y. PROVINCIA pi BUENOS AIRES
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades, Si de los términos de la demanda por cobro de pesos, entablada como consecuencia de un accidente de tránsito, no resulta que sea parte en la enusa una .
provincia, en cuanto ello depende de Ia propiedad del vehículo que ocasionó el daño y no se ha ofrecido prueba alguna al respecto, el juicio es ajeno a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema.
DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:
La demanda de fs. 3 ha sido deducida por la Empresa de Ferrocarriles del Estado Argentino contra la Provincia de Buenos Aires y/o quien resulte propietario del vehículo que, según se afirma en aquélla, embistió y dañó la verja próxima a las barreras existentes en el paso a nivel de las calles 36 y 1, jurisdicción de la estación La Plata. :
De acuerdo a ello, esa Corte carece de jurisdicción originaria para conocer exclusivamente en la causa seguida contra una provincia y otra persona no aforada (Fallos: 239:259 , 340 y otros) ; situación esta última en que se encontraría el otro codemandado ya que no resulta de los antecedentes de autos que el vehículo de que se trata sea de propiedad de la provincia demandada.
Por lo tanto, considero que V. E. no es competente para co
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:189
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