A la suma calculada por el 1. N. P. S,, que sigue el sistema contable establecido en la ley 14.069, conformado cón el art. 11 del deereto 9316 más beneficioso para el accionante.
También erróneamente pretende el recurrente que se le aplique (para la elevación de su jubilación con los nuevos servicios), el art. 3? del decreto 4262/56, euando sólo le enbe el reajuste del art. ?? del mismo decreto, en razón de que su último desempeño laboral ocurrió bajo distinto régimen que el anteriormente tenido en cuenta para la otorgación de su haber. Si hubiera vuelto a eualquier actividad prevista en la ley 4:49 recién entonces sería de aplicación el art, 29 de la norma positiva legal.
El ponderado estudio que cumple la Procuración General del Trabajo en su dietmen de fs. 100/104 y comparte íntegramente el suscripto, abonan las conclusiones precedentes, eximiendo al opinante de mayor abundamiento que sólo redundarían en repeticiones innecesarias.
En mérito a lo expuesto voto por la confirmatoria de la resolución de fs. 89 Via, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Sin costas atenta la naturaleza de la enusa, Así me pronuncio.
El Dr. Pettoruti, dijo: Adhiero mi voto al del Dr. Cattáneo por sus consideraciones y las expuestas en el dictamen de fs, 100/104 que comparto íntegramente.
El Dr. Miguez, dijo: También adhiero mi voto al del Dr. Cattáneo por sus propios fundamentos y los fundados en el mismo.
Por ello y como resultado de la votación que antecede, se resuelve: Confirmar por los fundamentos del dictamen de fs. 100/104 la resolución de fs.
89 via, en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas atenta la naturaleza de la causa (art. 92 de la 1. 0.). — Oscar M. A. Cattáneo. — Oreste Pettoruti.
— Manuel G. Miquez.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 113 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y ser la resolución definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones del apelante.
En cuanto al fondo del asunto, la cuestión consiste en estableeer cuál de los coeficientes previstos en el decreto-ley 4262/56 es aplcable al caso.
Se trata, según surge del expediente, de un beneficiario de la ley 4349 a quien le fuera concedida, en el año 1940, la jubilación ordinaria con un haber inicial de $ 394,34 (fs. 52).
Posteriormente, y como consecuencia de actividades cumplidas hajo el régimen del decreto-ley 31.665/44, la prestación de referencia fué objeto de un doble reajuste, ya que se reconocieron y computaron los nuevos servicios y remuneraciones de carácter comercial por una parte y, por otra, se aplicó el promedio quinquenal de sueldos y la escala de reducción de la ley 14.069, llevándose el importe de la prestación a $ 1.024,44 (fs. 66/67).
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:128
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