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Fallos: 246:127 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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L : DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 197 punto a reajuste, el artíeulo que contemplaba el caso, a los fines de aumentar el monto jubilatorio que se venía pereibiendo, era el 2" del deereto 4262/56. T La situación contemplada en el art. 3 es distinta a la que ostenta el presente, puesto que, dicha norma alude a las prestaciones que hubiesen sido reajustadas, en virtud de las disposiciones de la ley 14.069 y cuyos haberes se hubieren devengado con anterioridad a la fecha de vigencia de la misma, pero, habida cuenta, que el reajuste que dicha ley autoriza, se refiere a los beneficiarios de prestaciones acordadas por la Sección ley 4349 —art. 6? de la ley 14.069— resulta evidente, que sólo funciona, cuando se trata de servicios prestados única -y exclusivamente bajo aquel régimen. Para este supuesto, se aplica entonces la norma del art. 5, estableciéndose que el coeficiente se liquidará sobre el monto devengado inicialmente y referido a la fecha de iniciación de su pago.

El apelante, de acuerdo a su tesis, se apoya en est norma, para caleular su haber jubilatorio, ya que pretende que la suma del monto inicial —$ 394,34— se multiplique por el coeficiente 5,20, y luego se le agreguen los promedios que arrojan los servicios comerciales. Lo primero estaría bien, siempre que el reajuste hubier tenido por causa, servicios prestados a un mismo régimen, en el caso, ley 4349, pero el obstáculo está en lo segundo, toda vez, que se adosaron servicios de otro régimen, que sirvieron para inerementar por reajuste, su haber jubilatorio inicial. Esta es la situación que prevé y contempla el art. 11 del deereto 9316 y el 2° del de. eto 4262, cuyas normas ha aplicado correctamente el Instituto Nacional de Previsión Social.

Por tales razones es que aconsejo a V. E. el rechazo del recurso interpuesto, confirmando consecuentemente la decisión de fs. $9 vta. Despacho, 10 de marzo de 1958. — Victor A. Sureda Graeles.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 11 de abril de 1958.

Vistos y considerando; Para resolver la apelación deducida :

El Dr. Cattáneo, dijo: El escrito. de fs. 92/95 reúne los requisitos formales requeridos por el art. 14 de la ley 14.236 para la viabilidad procesal del recurso.

Siendo así corresponde a esta Alzada pronunciarse como Tribunal de Derecho sobre lo que ha sido materia de apelación.

Como lo destaca la Procuración General del Trabajo en su minucioso y exhaustivo análisis de las cuestiones debatidas en el memorial de fs. 92/95, el N recurrente a pesar de los distintos servicios prestados bajo las seeciones 4349 y 31.665/44 (en esta última, después de haber obtenido el beneficio jubilatorio por la primera) se considera erróneamente acreedor de dos prestaciones, cuando en realidad sólo es titular de una: la otorgada por la ley 4349, puesto que los servicios posteriores, reconocidos por la otra —dado su número— no aleanzaban —.

para hacerlo titular de otra prestación.

Por lo demás, en nuestro régimen previsional, reconocimiento y computación de servicios tienen un distinto significado y aleance. Reconocimiento es el simple cálculo matemático del tiempo de servicio prestado para una sección o Caja determinada; computación en cambio, es la habilidad, calidad e idoneidad de los mismos a los efectos del otorgamiento de una prestación. De ahí que el mero reconocimiento de servicios no constituya un derecho adquirido, en tanto no fueren computados con el beneficio previsional acordado.

Ello no significa que los servicios prestados por el recurrente no le sean útiles para incrementar el primitivo haber jubilatorio, elevándolo en este caso,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-127

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