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Fallos: 246:131 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 191 T
se hubiera elevado a $ 2.799,65 m/n. ($ 2.050,57 más $ 749,08).

Asimismo, arguyó que el reajuste de su jubilación, hecho en octu- | bre de 1953, no debió efectuarse de conformidad a la ley 14.069, pues -ntendió no hallarse comprendido en ella. La Caja desestimó tal pedido (fs. 81 vta.), su resolución fué confirmada por el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 89 Via.), y, a su turno, por el Tribunal a quo (fs. 105/106). Le Que los agravios del recurrente contra el fallo apelado consisten, en esencia, en el hecho de no haberse adicionado la cantidad de $-74908 m/n, —equivalente al promedio de cinco años de servicios comerciales, computable por aplicación del decretoley 9316/46— al importe de $ 2.050,57 m/n., o sen al haber básico de $ 394,34 m/n. multiplicado por 5,20, que es el coeficiente que corresponde a la fecha de jubilación (año 1940), todo lo cual totaliza la cantidad de $ 2.799,65 m/n. Para ello arguye que ese importe de $ 749,08 m/n. constituiría uma segunda prestación por los aludidos servicios comerciales y, por tanto, un derecho adquirido. .

Que, como lo: advierte el Sr. Procurador General (fs. 123 vía.), esa última suma no representa el monto de una prestación, sino el sueldo promedio de los servicios comerciales, insuficientes por sí solos para originar una prestación independiente, de modo «que sólo pudo establecerse, como efectivamente se hizo y lo aceptó el apelante, un reajuste de la prestación originaria conforme con ° lo establecido por el art. 11 del decreto-ley 9316/46.

Que, en consecuencia, la liquidación de $ 2.050,57 m/n. hecha al recurrente por la Caja de la ley 4349 y confirmada por el a quo, es la que procede de acuerdo a lo claramente dispuesto por los arts. 2 del decreto-ley 4262/56, y ??, inc. b), del decreto 11.902/ 56, habiéndose aplicado el coeficiente que corresponde a la fecha del haber básico inicial, por ser más favorable al jubilado que el de la fecha del reajuste de la prestación. :

Que de lo expuesto se infiere que no pueden acogerse los — agravios relativos a la supuesta violación del derecho adquirido a un bencficio inexistente, ni tampoco lós alusivos a que no habría correspondido aplicarle la ley 14.069 para el reajuste jubilatorio, criterio, éste, consentido por el recurrente al no exteriorizar dis- :

conformidad en tiempo oportuno. : y Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 105/106.

BENJAMÍN ViLLeGAas BasaviLBaso — Anistónuro D. Aríoz DE LaMAprm — Luis María Borrr Bocoero — Junio OYHANARTE,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-131

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